Analizada la referida solicitud, y estudiados los argumentos expuestos por la defensa del ciudadano JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, el Tribunal pasa a decidir, haciendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
PRIMERO: Se observa que efectivamente el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme lo establece los Ordinales 3, 4, y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a favor del imputado JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, que la misma fue revocada en fecha 12-04-2004, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión signada bajo el N° 117-04, por considerar que la medida “...no vulnera el estado de libertad y/o el principio de inocencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, pues justamente la medida privativa es el resultado de la aplicación del artículo 250 del mismo texto, que señala los casos en que resulta su aplicación” todo fundamentándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 29-06-2001, que señala entre otras cosas “...No obstante , ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos podría favorecer a la impunidad”.
SEGUNDO: De actas se observa que tal como lo señala la defensa, solo ha sido diferido el debate oral y público en la presente causa, en una sola oportunidad, y aun cuando la causa del mismo se imputada al Tribunal, no es menos cierto que el mismo se encontraba continuando con una audiencia anterior. Por lo que no puede alegarse retardo y menos imputársele el mismo al Tribunal, arguyendo inclusive que su patrocinado pasaría mucho tiempo privado de su libertad si esto sigue ocurriendo, cuando dicha situación no se podría prever, y en todo caso, en el supuesto negado de llegar a ocurrir dicha situación, se resolvería en ese momento.
TERCERO: Asimismo, se observa de autos que la presunta demora en la celebración de la audiencia oral y pública no es, en modo alguno, imputable a la actividad o inactividad, ni del Tribunal, ni de las partes en el proceso, advirtiéndose que en el proceso penal que se le sigue al acusado, a este se le imputa, la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1º del articulo 408 del Código Penal, por lo que en principio y en atención a la norma estatuida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el legislador impone la procedencia de la privación de libertad si se da la concurrencia de elementos tales como la demostración de la existencia de un hecho determinado y con relevancia criminal, que no este prescrito y merezca pena privativa de libertad; que éste haya sido imputado al acusado de autos y que por las circunstancias que rodean al caso, se presuma peligro de fuga u obstaculización de la justicia, lo cual acarrearia impunidad. Elementos que formarían el criterio del juzgador, en el caso concreto de la Sala de Apelaciones que revisó la causa por apelación de la parte acusadora y consideró procedente revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, todo esto aunado a la aplicación de la garantía de la tutela judicial efectiva y oportuna que se establece en la Carta Magna, a favor de todas las partes del proceso, y al principio de proporcionalidad estatuido por el legislador en el artículo 244 del Código Adjetivo penal.
CUARTO: De igual manera, en atención a la solicitud de revisión de medida peticionada por la defensa esta Juzgadora concluye, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la privación de libertad del acusado, no han variado en absoluto, e igualmente observa esta sentenciadora, que los alegatos de la defensa para solicitar la revocatoria de la medida de privación, se basan en hechos que solo pueden ser considerados por el Juez de causa en el debate probatorio oral y público, por lo no le es dable a esta Juzgadora someterlos a su consideración en esta oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal virtud, considera esta Juzgadora que no están dadas las condiciones para la revocatoria de la medida de privación de libertad solicitada, y por cuanto no se esta vulnerando ningún principio, ni derecho constitucional ni procesal en la presente causa, en consecuencia Niega la solicitud de revocatoria de medida, interpuesta por el abogado ALIRIO JOSE GARCIA quien obra con el carácter defensor del acusado JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, Y ASÍ SE DECLARA