REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 08 de Julio de 2004
194º y 145º

RESOLUCIÓN N° 335-04._ CAUSA N° 3E-165-00.-

Vista la solicitud realizada por el Abogado Marcos Salazar Huerta, con el carácter de Defensor del penado, JOSE RAMON MORLES COLON, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva concederle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones.
Observa el Tribunal que el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en concordancia con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para que el Tribunal Acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es necesario:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia (Antecedentes Penales).
2.- Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años.
3.- Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba.
4.- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los Delitos de Violación, Hurto Agravado, Hurto Calificado, Robo Agravado o Secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal.
Consta asimismo en actas (folios 457,458, y 459) Informe Técnico N° 943, donde se expresa que el referido penado se encuentra APTO para la medida solicitada y Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia que cursa inserto en el folio (469) de la presente causa.
Al constatar este Tribunal el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, ACUERDA conceder el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y someter al penado, JOSE RAMON MORALES COLON, ya identificado, a cumplir las siguientes obligaciones por el lapso de (1) un año y seis (06) meses contado a partir de la presente fecha:

1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal .
2.- Abstenerse de portar armas. Líbrese oficio al Ministerio de Justicia
3.- Someterse a la Vigilancia del Delegado de Prueba que se le designe.
4.- Asistir a las presentaciones periódicas, por ante la Unidad Técnica
5.-Se le impone un régimen de prueba por un lapso de 01 año y seis(06) meses contados a partir de la presente fecha. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda otorgar el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado, JOSE RAMON MORLES COLON, portador de la Cedula de Identidad N° 4.510.743, natural de Cabimas estado Zulia de 48 años de edad, bachiller Inspector del CTPJ , residenciado en santa clara callejón san Antonio N° 52 Cabimas, hijo de José Ramón Morles y Esther Colon. En consecuencia se ordena librar boleta de citación al mencionado penado a los fines de que comparezca y se de por notificado del beneficio otorgado e imponerlo de las obligaciones a las que quedará sujeto, líbrese Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal 27 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de imponerlo de las obligaciones a las que quedará sujeto. Ofíciese igualmente a la ciudadana Directora de la Unidad técnica de Apoyo al sistema Penitenciario a los fines que de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal en el sentido de que se sirva designar delegado de prueba que vele por el cumplimiento de las obligaciones que este Tribunal le impone al penado beneficiado, Notifíquese a las defensoras .Regístrese la presente Resolución.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN.
DR. JOSE VICENTE FARIA,
LA SECRETARIA,
ABOG. BLANCA TIGRERA,
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado se registro la presente decisión bajo el N° 335-04 y se ofició bajo los números 2296,2297 y 2298-04.
LA SECRETARIA

JVF/MR.-
Causa N° 3E-165-00.