Se recibió de conformidad con el Sistema de distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la Captura del Ciudadano MANUEL JOSÉ PARRA FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.977.490, en virtud de estar solicitado por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las cuales guardan relación con el Expediente signado bajo el N° 5E-059-99, seguido en contra de los Penados MANUEL JOSÉ PARRA FERRER Y DORIAN MORILLO SULBARAN, titulares de la cédula de identidad N° V-7.977.490 y V-12.527.398, y se dio cuenta y entrada a este Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Julio de 2004.

Este Tribunal, en virtud del recibo de las diligencias procedentes de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, en fecha 12 de Julio de 2004, y por cuanto previa revisión del Libro de Causa llevado por este Tribunal, se evidenció que no reposaba en los Archivos de este Juzgado la Causa relacionada con el referido ciudadano, se procedió a solicitarlo mediante Oficio N° 1.337-04 al Archivo Judicial, remitieran a este Despacho con carácter de Urgencia la Causa signada bajo el N° 059-99, seguida en contra del Penado MANUEL JOSÉ PARRA FERRER Y DORIAN MORILLO SULBARAN, titulares de las cédula de identidad N° V-7.977.490, y 12.527.398, la cual fuera remitida a ese Despacho en fecha 15-08-2001, según legajo 33, Página 1, constante de (409) folios útiles.

Ante tal requerimiento, la Jefa de la Oficina Central del Archivo Judicial, mediante oficio N° 333-04 de fecha 12/07/2004, remitió a este Despacho la Causa signada bajo el N° 5E-059-99, seguida en contra de los penados MANUEL JOSÉ PARRA FERRER Y DORIAN ALEXANDER MORILLO SULBARAN, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ SUAREZ OLIVERO, por el delito de ROBO A MANO ARMADA.

Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS

Consta al folio Diez (10) de la presente Causa, Acta Policial de fecha 08 de Abril de 1995, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia, donde dejaron constancia de la Detención de los Ciudadanos JOSÉ MANUEL PARRA, DORIAN ALEXANDER MORILLO Y KELVIN KILSON.

Asimismo, consta a los folios (80 y 81) de la presente Causa, Resolución N° 114-95 de fecha 27-04-1995, dictada por el Suprimido Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual ORDENÓ AUTO DE DETENCIÓN JUDICIAL en contra de los Indiciados MANUEL JOSÉ PARRA FERRER, DORIAN ALEXANDER MORILLO SULBARAN Y KELVIN RAMÓN KILSON GONZÁLEZ, por considerarlos autores y responsables del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSÉ MATIAS SUAREZ OLIVEROS.

Igualmente, se evidencia a los folios (87, 88 y 89) de la presente Causa, Participaciones de Ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de los Ciudadanos KELVIN RAMÓN KILSON GONZÁLEZ, MANUEL JOSÉ PARRA FERRER Y DORIAN ALEXANDER MORILLO SULBARAN, donde se evidencia que ingresaron al referido Centro Penitenciario el día 29 de Abril de 1995, a las Diez y Treinta y Cinco (10:35 p.m.) de la noche.

Además, corre agregado al folio (133) de la presente Causa, Certificado de Antecedentes Penales signado con el N° 315361, suscrito por el Ministerio de Justicia, Dirección de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales de fecha 29-05-1995, donde se evidencia que el Ciudadano MANUEL JOSÉ PARRA FERRER, titular de la cédula de identidad N° 7.977.490, no aparecen antecedentes penales ni correccionales y tampoco se ha acogido al beneficio de Sometimiento a Juicio con régimen de Prueba.

También, consta a los folios (135 y 136) de la presente Causa, Resolución signada bajo el N° 356 de fecha 14 de Junio de 1995, dictada por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual MANTIENE EL AUTO DE DETENCIÓN que le fuera decretado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial, en contra de los Ciudadanos MANUEL JOSÉ PARRA FERRER Y DORIAN ALEXANDER MORILLO SULBARAN, por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSÉ MATIAS SUAREZ OLIVEROS, Y REVOCÓ EL AUTO DE DETENCIÓN que le fuera decretado el Juzgado de la Causa al Ciudadano KELVIN RAMÓN KILSON GONZÁLEZ, por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Ciudadano JOSÉ MATIAS SUAREZ OLIVEROS.


Del mismo modo, riela a los folios (161 al 173) de la presente Causa, Escrito de Cargos presentado por el Abog. WILLIAM SKINNE4R MONTES DE OCA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, mediante la cual le formuló Cargos a los ciudadanos MANUEL JOSÉ PARRA FERRER Y DORIAN ALEXANDER MORILLO SULBARAN, por considerarlos responsables del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSÉ MATIAS SUAREZ OLIVEROS.

Se evidencia de igual forma, a los folios (298 al 334) de la presente Causa, Sentencia de fecha 27 de Mayo de 1998, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ a los Procesados MANUEL JOSÉ PARRA FERRER Y DORIAN ALEXANDER MORILLO SULBARAN, a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSÉ MATIAS SUAREZ OLIVEROS.

De la misma manera, consta a los folios (347 al 357) de la presente Causa, Sentencia de fecha 21 de Junio de 1999, dictada por el Juzgado Itinerante Accidental del Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ a los procesados MANUEL JOSÉ PARRA FERRER Y DORIAN ALEXANDER MORILLO SULBARAN, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSÉ MATIAS SUAREZ OLIVEROS.

Consta Igualmente, a los folios (365 y 366) de la presente Causa, CÓMPUTO DE PENA correspondiente al penado MANUEL JOSÉ PARRA FERRER, titular de la cédula de Identidad N° 7.977.490, de donde se evidencia que el mencionado penado Cumplió la pena Principal en fecha 10 de Abril de 2003, y cumplirá la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil por Una Cuarta (1/4) parte en fecha 10 de Abril de 2005.

Asimismo, consta al folio (384) de la presente Causa, Oficio signado bajo el N° 000621 de fecha 03 de Febrero de 2000, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante el cual informan que el Ciudadano MANUEL JOSÉ PARRA FERRER, fue puesto en libertad el día 20 de Agosto de 1999, por instrucciones del Juzgado Octavo de Control Penal del Estado Zulia.

Corre agregada al folio (417) de la presente Causa, ACTA POLICIAL de fecha 09 de Julio de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Patrullaje Urbano de Maracaibo, donde dejaron constancia de la retención Preventiva del Ciudadano MANUEL JOSÉ PARRA FERRER, por presentar solicitud por captura de fecha 18/02/2000, por la Delegación Maracaibo, según telegrama N° 11621 del Juzgado Quinto de Ejecución del Estado Zulia.

Por último, consta al folio (426) de la presente Causa, Copia de Boleta de Excarcelación de fecha 19 de Agosto de 1.999, librada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a favor del Imputado JOSÉ MANUEL PARRA FERRER, titular de la cédula de identidad N° 7.977.490, en virtud de que ese Juzgado de Control DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, SOLICITADO A SU FAVOR, CONFORME A LO PRECEPTUADO EN EL Artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que si bien, es cierto, que el penado MANUEL JOSÉ PARRA FERRER, fue Sentenciado en fecha 21 de Junio de 1999, por el Extinto Juzgado Itinerante Accidental del Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSÉ MASIAS SUAREZ OLIVEROS; no es menos cierto, que el penado de autos fue Detenido Preventivamente en fecha 08 de Abril de 1995, y estuvo privado de su libertad hasta el día 20 de Agosto de 1.999, por lo que se mantuvo efectivamente privado de su libertad CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS.

Asimismo este Tribunal de Ejecución observa, que el penado MANUEL JOSÉ PARRA FERRER, cumplió la Pena faltante de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, de la Pena Corporal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, en fecha 10 de Abril de 2003, bajo la modalidad de Amparo Constitucional, tal como se evidencia del Cómputo de Pena de fecha 16 de Diciembre de 1999, la cual riela a los folios (365 y 366) de la presente Causa, que el cumplimiento del tiempo que le faltaba, se realizó bajo el imperio del referido Amparo Constitucional, que fue declarado a su favor, faltándole solo por cumplir la Pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil por Una Cuarta parte de la condena, es decir DOS (02) AÑOS, que la terminará de cumplir el día 10-04-2005, razón por la cual, considera esta Juzgadora ajustado a Derecho Decretar la Inmediata Libertad por Cumplimiento de la Pena Corporal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, del Penado MANUEL JOSÉ PARRA FERRER, quien venía disfrutando de su libertad bajo la modalidad de AMPARO CONSTITUCIONAL. ASÍ SE DECLARA.