REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 13 de Julio de 2004
194º y 145º

Causa N°: 2Aa-2192-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. Gladys Mejia Zambrano

Identificación de las partes:

Imputado: ENLLERBERT RAMON RAMIREZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.878.326, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-77, casado, comerciante, hijo de Xiomara Margarita Ramírez y de José Ramón Briceño Ramírez, residenciado en el Barrio Buena Vista, Sector La Pastora, Calle 57, Casa 56 Nº 20-53, Maracaibo, Estado Zulia.

Defensa: MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.113, con domicilio en la Urbanización Mara Norte, 1era etapa, transversal D, casa Nº 4-34, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Víctima: GREEN ERNESTO RODRIGUEZ SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.718.109, de 22 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el Sector El Chivato, Vía a Cuatro Bocas, frente al Abasto San Benito, en una casa de color rosada con blanco, Maracaibo, Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogado GUILLERMO FELIPE SILVIO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, Abogada en ejercicio, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ENLLERBERT RAMON RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión Nº 0165-04, dictada en fecha 09-02-04, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del acusado ENLLERBERT RAMÓN RAMÍREZ, por la comisión del delito de Robo de Vehículo en circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordinales 1º, 2º y 3º de la ley especial, con excepción de la referida a la rueda de reconocimiento de individuos, identificada con el numeral 9 del escrito acusatorio, toda vez que respecto a dicha prueba se decreta la Nulidad Absoluta, por cuanto se violentó el debido proceso a la defensa del imputado ENLLERBERT RAMÓN RAMÍREZ, al no cumplirse con los extremos legales pautados para la juramentación del defensor establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declaran inadmisibles las pruebas testimoniales promovidas por la Abogada defensora NANCY RUIZ, por ser extemporáneas de conformidad a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ, referente a la prescripción ordinaria de la acción penal por el delito de robo en la figura de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente último aparte, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 109 ambos del Código Penal vigente. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ENLLERBERT RAMÍREZ, por considerar el Juzgador que no han variado los elementos que la motivaron de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 29 de Abril de 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

La Abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, en el primer motivo de su recurso, denuncia la infracción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber solicitado la declaratoria con lugar de la nulidad absoluta de la aceptación del cargo de defensora, efectuado por la Abogada TAHILY COROMOTO FERRER VILLARROEL, en fecha 16 de Enero de 2003, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 último aparte de la ley de juramento, indicando de esta manera la Abogada en ejercicio, que tal requisito es fundamental e indispensable para la validez de todos y cada uno de los actos que representó la mencionada Abogada, los cuales fueron inexistentes por no haber cumplido con tales requisitos; así mismo, la defensora privada solicitó la nulidad absoluta de la rueda de reconocimiento de fecha 29 de Enero de 2003, por las siguientes razones:
1. La defensa no estaba facultada legalmente para representar a su defendido por los motivos antes referidos.

2. De la entrevista efectuada a la víctima en fecha 10 de Enero de 2003, se evidenciaba que la rueda era impertinente e innecesaria.

3. La práctica de la rueda de reconocimiento fue solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y no de conformidad a lo establecido en el artículo 307 ejusdem, habiendo plena constancia de que se efectuó como prueba anticipada, no cumpliendo con los requisitos legales, ya que la característica principal es que es a instancia de parte y no de oficio su práctica por el tribunal, para lo cual la apelante transcribe un extracto del punto número uno de la recurrida, la cual corre inserta a los folios (224 y 225) de la presente causa.

Ahora bien, la solicitante al respecto advierte, que el juzgador omitió darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hace señalamiento expreso y manifiesto de cuales actos consecutivos a los declarados nulos dependen de este, y que debían ser anulados como consecuencia de la declaratoria de nulidad, por lo que según la Abogada defensora, el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, debió haber declarado nulo los siguientes actos:

1. La aceptación de nombramiento de defensora privada recaído en la abogada TAILYS FERRER, de fecha 16-01-03, por carecer de la juramentación exigida legalmente.

2. La rueda de reconocimiento efectuada por ante el Tribunal Primero de Control de fecha 29 de Enero de 2003.

3. Declaración del imputado de fecha 30 de Enero de 2003, donde se le impuso a su defendido del resultado de la rueda de reconocimiento.

4. La acusación fiscal interpuesta en fecha 11 de Febrero de 2003, por el Ministerio Público, contra su defendido, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, y que la defensora considera debió ser anulada por las siguientes razones:

 Que los hechos denunciados como viciados de nulidad absoluta, en la Audiencia Preliminar, se adecúan a la norma establecida en el artículo 28 ordinal 4º literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que al ser alegada la nulidad como una excepción, y al ser declarada con lugar, tenía como efecto lo establecido en el artículo 33 ejusdem, o sea el decreto del sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

 Que de la declaratoria de nulidad efectuada por el Juzgador de la recurrida, se desprende que su defendido pasó casi toda la fase preparatoria sin defensa formal facultada legalmente para tal fin, lo que hace anulable la acusación fiscal interpuesta contra su defendido.

 Que como consecuencia de la rueda de reconocimiento anulada por el Juzgador de la recurrida, el Ministerio Público fundamentó el cambio de calificación jurídica efectuado.

 Si la rueda de reconocimiento es nula, también lo es la declaración efectuada por su defendido posterior a la rueda, por estar representado por la Abogada TAHILY FERRER.

 Y si la declaración es nula, también lo es la calificación jurídica de la acusación fiscal, ya que la misma se fundamenta en la rueda de reconocimiento anulada y legalmente se justifica con el derecho establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en cuanto al derecho que tiene todo ciudadano de ser impuesto de los hechos por los cuales se investiga.

Como segundo motivo del recurso, la apelante denuncia la infracción de los artículos 318 ordinal 3º y 321 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber solicitado en la audiencia preliminar la prescripción ordinaria, de una causa que se le seguía a su defendido, cuyo inicio fue el día 29 de Enero de 1997, por la presunta comisión del delito de robo en la figura de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, por cuanto el tiempo estipulado por el legislador en los artículos 108 y 109 ejusdem, había traspasado los límites que facultaban al Ministerio Público al ejercicio de la acción penal; la Abogada defensora transcribe el punto tercero de la recurrida, el cual corre inserto al folio (225) de la causa, señalando al respecto que el juzgador omitió darle cumplimiento a los artículos 318 ordinal 3º y 321 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la consecuencia legal de la declaratoria con lugar de la prescripción solicitada, es el decreto del sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, la defensora privada ofrece como pruebas, copias certificadas del auto de fecha 09 de febrero de 2004, emanado del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de (04) folios útiles, así como también copias certificadas del expediente Nº 1C-06-03, donde corre inserta la causa; y solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto, anulando la audiencia preliminar efectuada en fecha 09 de Febrero de 2004, por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretando como consecuencia la inmediata libertad de su defendido ENLLERBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ.

Fundamentos de la Decisión

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la misma fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el código ejusdem.

Alega la recurrente en su Primer Motivo de apelación, que se violentó el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por no señalar el A quo, cuales actos consecutivos a los declarados nulos emanan o dependen de éste, corriendo la misma suerte de ser anulados como consecuencia o efecto de la declaratoria de nulidad, alegando que el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debió declarar la nulidad absoluta de la aceptación de nombramiento o cargo de la defensora privada; de la rueda de reconocimiento de fecha 29 de Enero de 2003, de la declaración del imputado de fecha 30 de Enero de 2003, así como la nulidad absoluta de la acusación fiscal interpuesta en fecha 11 de Febrero de 2003, contra su defendido, por la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor.

Ahora bien, observa esta Sala que cursa a los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y cinco (235), acta de audiencia preliminar de fecha 09 de Febrero de 2004, por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual puede leerse textualmente que el mencionado Juzgado, luego de haber oído las exposiciones de la Representación Fiscal, de los imputados y la defensa, dicta los siguientes pronunciamientos:

“Primero: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, propuesta el día de hoy en esta audiencia por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del acusado ENLLERBERT RAMON RAMIREZ por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 06 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordinales 1°, 2°, y 3° de la ley especial, así como la acusación propuesta en contra de ZOUAITHED WASIN NAIME, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del CODIGO PENAL, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano GREEN ERNESTO RODRIGUEZ, de ello (sic) en conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, admitiendo todas y cada una de las pruebas promovidas por la vindicta pública, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, con excepción de la referida a la Rueda de Reconocimiento de individuos, identificada con el numeral 9 del escrito acusatorio, toda vez que respecto de dicha prueba se decreta la NULIDAD ABSOLUTA por cuanto se violeto (sic) el debido derecho a la defensa del imputado ENLLERBERT RAMON RAMIREZ, al no cumplirse con los extremos legales pautados para la juramentación del defensor, establecidos en el artículo 139 del código orgánico procesal penal, en tan (sic) se evidencia que al momento de efectuarse la rueda de reconocimiento en cuestión, quien funge como defensor del imputado no estaba debidamente juramentado, siendo este requisito esencial para considerar su validez ya que la defensa, en este estado ejercido por un defensor privado, se asimila a la una (sic) función pública debiendo velar éste órgano de control, porque la defina (sic) se encuentre plenamente integrada al caso enjuiciado, y así estimar que el imputado cuente con la defensa que formalmente debe tener. Sin embargo, tal omisión de formalidades no desvirtúa los otros elementos de convicción que reproduce la representación fiscal en su acusación, siendo menester para este tribunal, vista la pertinencia y necesidad de las mismas, admitir las pruebas promovidas por la Fiscalía, y hacerlo en este acto. Y ASI SE DECIDE. Segundo: SE DECLARA INADMISIBLE las pruebas testimoniales promovidas en esta fecha por la Abogada defensora NANCY RUIZ, toda vez que la promoción de las mismas es extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admite el principio de la comunidad de la prueba…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Abogada MIRLEN HERNANDEZ, en lo referente a la prescripción ordinaria de la acción penal por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente, último aparte, de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 108 en su ordinal 5° y el artículo 109 ambos del código penal vigente…CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado ZOUAITHED WASIN NAIME, en los mismos términos en que el mismo la ha venido cumpliendo, Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ENLLERBERT RAMIREZ por considera (sic) este juzgador que no han variado los elementos que la motivaron… QUINTO: En consecuencia una vez admitida la acusación en los términos antes expresados convoca a las partes a que comparezcan ante el Tribunal de Juicio de este Circuito que corresponda en el lapso común de cinco días, una vez que sean remitidas las presentes actuaciones, toda vez que se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los imputados…”

Del análisis minucioso realizado por esta Sala, al acta de audiencia preliminar, se desprende que el A quo, en el punto denominado PRIMERO en su decisión, anula la rueda de reconocimiento de individuos, de fecha 29 de Enero de 2003, por considerar que se violentó el derecho a la defensa del imputado ENLLERBERT RAMON RAMIREZ, por no cumplirse con los extremos legales pautados para la juramentación del defensor, estableciendo que tal omisión de formalidades, no desvirtúan los otros elementos de convicción que reproduce la Representación Fiscal en su acusación, y en virtud de la pertinencia y necesidad de las pruebas presentadas, se admiten las mismas en ese mismo acto.

Ahora bien, observa la Sala que corre inserto al folio diecinueve (19) de la presente causa, la aceptación del cargo de defensora de la Abogada TAILYS COROMOTO VILLARROEL, en la cual puede leerse textualmente:

“En el día de hoy 16 de Enero del año 2003, ha comparecido por ante este Tribunal Primero de Control la Abogada en ejercicio TAILYS COROMOTO VILLARROEL FERRER, inscrita en el inpreabogado…, y expuso lo siguiente: Acepto el nombramiento que como defensora me ha otorgado el ciudadano ENLLERBERT RAMON RAMIREZ, y me hago responsable de todos los deberes inherentes al mismo…”

En virtud de criterios reiterados por esta Sala, especialmente en la decisión N° 062-04 de fecha 03 de Marzo de 2004, que señala:

“…Por lo que el Tribunal concluye que dada la exposición de la propia Abogada, la misma cumple con los requisitos esenciales exigidos por la ley para el ejercicio de su función, al contener el compromiso ético con el ejercicio del cargo y se adecua a los fines de la justicia, pues el juramento no se encuentra únicamente en el término “JURO”, sino en la disposición de la profesional del derecho a cumplir con sus obligaciones de defensora como efectivamente lo expreso al aceptar el cargo de defensa cuestionada en la audiencia preliminar”.

Por lo que a criterio de la Sala, la Abogada TAILYS COROMOTO VILLARROEL FERRER, si estaba debidamente juramentada, toda vez que del escrito de aceptación se evidencia que la Abogada aún cuando no menciona la palabra “JURO” se compromete a cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensora, por lo que el A quo, no debió anular la rueda de reconocimiento, en la cual el imputado de autos se encontraba representado por la mencionada defensora, no obstante esta Sala se ve impedida de reformar en perjuicio de la apelante la decisión recurrida, pero quiere dejar sentado que en ningún modo o caso procede la nulidad solicitada por la recurrente sobre la declaración del imputado de fecha 30 de Enero de 2003, ni mucho menos sobre la acusación fiscal, la cual se encuentra fundamentada en otros elementos probatorios independientes a la mencionada rueda de reconocimiento.

Así mismo, estiman quienes aquí deciden, que anulada o no la rueda de reconocimiento celebrada en fecha 29 de Enero de 2003, si bien es una diligencia de la fase de investigación importante como elemento de convicción, la misma no puede ser ofertada como prueba documental para el debate oral y público, ya que la víctima o los testigos presenciales pueden y deberán hacer el señalamiento respectivo en el juicio oral y público al momento de rendir sus respectivas declaraciones conforme a los principios de oralidad e inmediación que informan al sistema acusatorio, por lo que a criterio de esta Sala, es procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con relación a este Primer Punto, y en consecuencia ha de proseguir la causa penal respecto del delito de Robo de Vehículo en circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo6 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordinales 1°, 2° y 3° de la ley especial.

Con respecto al Segundo Motivo de apelación, esta Sala observa que en el punto Tercero de la recurrida se establece:

“Se declara CON LUGAR la solicitud de la Abogada MIRLEN HERNANDEZ, en lo referente a la prescripción ordinaria de la acción penal por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente, último aparte, de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 108 en su ordinal 5° y el artículo 109 ambos del código penal vigente…”

De lo anterior se desprende que el A quo declara, previa solicitud de la defensa, la prescripción ordinaria de la acción penal, en la causa seguida al imputado de autos por el delito Robo en figura de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, y omite declarar el sobreseimiento de la causa, como consecuencia de la declaración de la prescripción de la acción penal, tal y como lo señala la recurrente en su escrito de apelación, por lo que esta Sala, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación con relación a este segundo motivo, y en virtud de lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “El sobreseimiento procede cuando: ...3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”, y del artículo 48 ordinal 8° ejusdem, declara el sobreseimiento de la causa seguida al imputado ENLLERBERTH RAMON RAMIREZ, por el delito de Robo en figura de arrebatón.

En consecuencia de los anteriores razonamientos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del estado Zulia, considera necesario declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ENGERBERTH ó ENLLERBERT RAMON RAMIREZ, contra la decisión Nº 0165-04, dictada en fecha 09-02-04, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, . Así se decide.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, Abogada en ejercicio, en su carácter de defensora del ciudadano ENGERBERTH ó ENLLERBERT RAMON RAMIREZ, contra la decisión Nº 0165-04, dictada en fecha 09-02-04, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia: Primero: se CONFIRMA la decisión recurrida, declarando sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la declaración del imputado de fecha 30 de Enero de 2003, y la acusación fiscal. Segundo: se DECRETA el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado de autos por la comisión del delito de robo en figura de arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal Vigente.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 227, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA