Expediente N° 5441.03

Sentencia Definitiva N°16.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: ENRIQUE ASENSIO TREJO, español, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número E-81.660.705, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES
DE LA PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA RUZ Y LIDIE DIAZ, Inpreabogado N°s. 76.020 y 59.423.


PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “ ABBA, COMPAÑÍA ANÓNIMA debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 1.997 bajo el N° 24, Tomo 5-A., con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ALBENIS URRIBARRÍ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.213.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES.


En fecha 09 de marzo de 2004 se admitió la demanda intentada y en fecha 12 del mismo mes y año, se libraron los recaudos respectivos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizado previamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
THEMA DECIDENDUM.
De la lectura del petitum planteado por la actora, se observa que fundamenta el mismo en los siguientes alegatos discriminados así:
1. Que en fecha 26 de noviembre de 1997, y según documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas, celebró un contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un local ubicado en la Avenida Miraflores, con cruce carretera “H” de esta ciudad de Cabimas.
2. Que la accionada ha incumplido con lo establecido en la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento, al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento que se dan por reproducidos en su escrito libelar.
3. Demanda a la Sociedad Mercantil ABBA, Compañía Anónima por resolución de Contrato de Arrendamiento y para que haga entrega del inmueble arrendado.
4. Demanda los cánones de arrendamiento vencidos y los que estuvieren por vencerse al momento de ejecución de la sentencia, así como el condominio.
5. Solicitó la citación de la demandada.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
En este orden de ideas, este operador de justicia considera que ante los alegatos presentados por las partes en esta causa, circunscribe su labor en determinar la procedencia de los siguientes hechos:
1. Incumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha 26 de noviembre de 1.997.
2. La no cancelación de los cánones de arrendamiento en el contrato supra indicado.
3. Procedencia o no del reclamo proveniente del contrato de arrendamiento.
Visto lo anteriormente expuesto mediante lo cual se fijan los límites de la controversia, es oportuno para este operador dejar por sentado que estamos en presencia de un juicio denominado en La Doctrina y la Jurisprudencia como juicio breve.
PUNTO PREVIO I.
En relación a la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la accionada donde se plantea que la accionante no puede solicitar la resolución del Contrato de Arrendamiento y el pago del cánon de arrendamiento o el cumplimiento del mismo, a este respecto en Sentencia del 11 de marzo de 2004 Sala Civil con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, “Me permito transcribir parte de ella cito:
“…De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 224 eiusdem, con base en que el juez de alzada cometió el vicio de contradicción en el dispositivo del fallo, por ordenar de forma simultánea la resolución y el cumplimiento del mismo contrato de arrendamiento. Para decidir se observa: No tiene razón el formalizante. El actor solicitó la resolución del contrato de arrendamiento, con sustento en el incumplimiento de la obligación de pagar los respectivos cánones. Asimismo, pidió el pago de las pensiones insolutas. Se trata de dos pretensiones diferentes acumuladas en el libelo. El juez de alzada estableció que hubo incumplimiento de la obligación de pagar el canon convenido por las partes, y, por ende, declaró resuelto el contrato de arrendamiento, lo que si bien surte efectos hacia el futuro, no afecta los hechos jurídicos verificados en el pasado, como lo es la deuda frente al arrendador por las pensiones insolutas cuyo pago fue reclamado en el libelo y condenado en la misma sentencia. La Sala estima que estos dispositivos se refieren a pretensiones que fueron acumuladas por el actor en el libelo, los cuales no se contradicen entre sí, ni impiden la ejecución del fallo…”

Con esta Sentencia queda desaplicada la Sentencia de la Sala Constitucional donde no era posible acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución al considerarla como antinomias, con las consideraciones hechas declara sin lugar la Cuestión Previa planteada y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO II.
Al folio 73 aparece inserto escrito presentado por el apoderado judicial de la demandada donde apela del auto dictado por el Tribunal en fecha 29 de marzo de 2004. El auto en cuestión esta referido a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, a este respecto debemos hacer las siguientes consideraciones:
A) Se observa del escrito lo siguiente, cito”…hago formal apelación al auto dictado…más adelante dice:”…ya que, la admisión de dicha prueba no es conforme a derecho, según sentencia de fecha 11 de julio del 2003, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece cito: Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación…” fin de la cita.
El escrito in-comento hecho oportunamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, utilizando la accionada frase incorrecta como apelación cuando lo correcto es convenir u oponerse; si bien el auto de admisión tiene carácter de sentencia interlocutoria la misma no causa gravámen irreparable a la demandada, no esta en situación jurídica inferior al tener la oportunidad procesal de repreguntar a los testigos en su oportunidad legal, en caso contrario si es factible la apelación por ser las pruebas materia de orden público.
La fundamentación de la apelación tiene su base en la sentencia de fecha 11 de julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional, los criterios de esa sentencia hoy han sido superados por otra sentencia, pensamos que su razón de ser es la incoherencia al no armonizar su contenido en los artículos 474 y 476 del Código de Procedimiento Civil, debemos indicar que no toda sentencia de la Sala Constitucional tiene carácter vinculante, es necesario atenerse al contenido de la misma.
Siguiendo con el análisis del escrito in-comento, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil nos dice: “Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación…”Esta disposición tiene como norte la uniformidad en la interpretación de la ley, en razón que el alto Tribunal es la última instancia en la administración de justicia, no obstante, el precedente conlleva a tener sus límites que el intérprete cuando interpreta el texto debe ser actual en el momento, buscando el bien y la equidad, además no conforme al derecho positivo sino que sea justo, razonable de acuerdo a los valores sociales vigentes en la sociedad donde actúa. Asimismo, debemos acotar en la interpretación debe considerarse los argumentos psicológicos y teológicos para hacerlo más conveniente desde el punto de vista judicial.

B) Cuando se admiten pruebas, no se pronuncia sobre la pertinencia de la misma ni su valoración, este punto es resuelto en nueva sentencia, no podemos olvidar el carácter de orden público de las pruebas como ya se indicó, es decir, son de rango constitucional. Por todos los argumentos expuestos se declara sin lugar la apelación interpuesta por los representantes de la accionada y ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, debemos analizar todo el material probatorio así:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA.
La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto al folio 35 con sus anexos, invocando el mérito favorable de las actas y promoviendo pruebas instrumentales y testimoniales, siendo admitidas el 29 de marzo de 2004.
 PRUEBAS DOCUMENTALES.
1. Promovió original planilla de descripción emitida por la entidad bancaria Banco Mercantil y cheque N° 61850658 de la cuenta corriente número 0121-0346-81-0109602450 de fecha 31 de enero de 2004 del Instituto Bancario Corp Banca C.A. por un monto de Bs. 896.000, oo a nombre de José Fernando Asensio folios 36 y 37.
2. Promovió relación de recibos de pago en copias fotostáticas de los canones de arrendamiento folios 39 al 55.
3. Promovió cartas una de fecha 22 de mayo de 2003, dirigido a la Empresa demandada ABBA,C.A. notificándole la decisión de finalizar el contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble en fecha 30 de junio de 2003 y otra comunicación de fecha 22 de mayo de 2003 dirigida a la empresa demandada solicitando la cancelación de los meses atrasados.
4. Promovió informe de la relación de alquiler de ABBA, C.A. de fecha 27 de febrero de 2.004.
En cuanto al análisis de las pruebas enunciadas de actas se demuestra que la demandada no impugnó los documentos privados (recibos, cartas y cheque). Merece especial referencia indicar si bien el cheque tiene carácter de documento privado, al no reunir los requisitos para ser instrumento público es eminentemente mercantil, no por ello se descarta la aplicación de las reglas del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el cheque como los otros documentos privados producidos en juicio deben ser desconocidos por la vía de la impugnación de conformidad con lo dispuesto con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil ya que dicho lapso es preclusivo, y como quiera que la accionada no desconoció en su contenido y firma dicho instrumento cambiario, no obstante haber emanado de ella, al mismo se le asigna todo su valor probatorio. ASI SE DECLARA.
En cuanto a los recibos consignados por la actora, los mismos no aparecen como emanados de la accionada y no tienen relación con los hechos controvertidos por lo que no se les asigna ningún valor probatorio, igual suerte corren las cartas o misivas presentadas por la actora. En lo que respecta a la relación de alquiler cursante al folio 58 dicho instrumento no aparece emanado de ninguna de las partes de este proceso, por lo que a dicha prueba no se le asigna ningún valor probatorio y nada aporta a la controversia. ASI SE DECLARA..
 PRUEBAS TESTIMONIALES.
Siendo la oportunidad legal de la declaración testimonial de los ciudadanos NAYARIT NORELIS CEPEDA URDANETA, BRIGIDA JOSEFINA VELÁSQUEZ FRANCO, inserta a los folios 63 y 64 y 65 al 66. en relación con dichas testimoniales se observa al hacer un recorrido en cada uno de los particulares de cada evacuación en lo que respecta a las deposiciones aseveran conocer a los representantes de ABBA,C.A. y exponen situaciones que no están relacionadas con los hechos controvertidos señalados previamente, estimando quien decide que los motivos señalados en sus declaraciones no aportan elementos probatorios, se impone desecharlos por insuficientes los argumentos señalados de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada consignó escrito de pruebas con sus anexos inserto a los folios 76 al 80, invocando el mérito favorable de las actas procesales y promovió pruebas instrumentales o documentales, siendo admitidas el día 01 de abril de 2004.
 PRUEBA DOCUMENTAL
1. Consignó recibos de pagos en originales por un monto de Bs. 224.000, oo emitidos en fechas 02 de octubre de 2003, 03 de noviembre de 2003, 10 de diciembre de 2003 y 07 de enero de 2004, correspondiente a los meses octubre, noviembre, diciembre y enero cancelados el día 20 de enero de 2004, cancelados con cheque N° 61850658 de la cuenta corriente N° 01210346810109602450 de fecha 31.01.04 de la entidad bancaria Corp Banca, C.A.
2. Consignó original de recibo de pago original por un monto de Bs. 270.000, oo por concepto de pago del mes de febrero de 2004.
3. Consigno original de bauche de depósito bancario N° 47851838 por un monto de Bs. 270.000, oo por concepto de pago del mes de marzo de 2004.
4. Solicitó se oficiara a la Entidad Bancaria Corp Banca, C.A. a fin si la cuenta corriente N° 0346810109602450 pertenece a la sociedad mercantil ABBA y si para el 18 de marzo de 2004 había fondo suficiente por la cantidad de Bs. 896.000, oo.
5. Consignó original de comunicación suscrita por las partes de fecha 24 de noviembre de 2003 en referencia a la renovación del contrato por un período de seis meses.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.
1. En cuanto a las pruebas documentales (recibos de pago de cánon de arrendamiento) se le asignó todo su valor probatorio al no ser impugnado en la oportunidad legal correspondiente y ASI SE DECIDE.
2. En referencia al recibo de pago correspondiente al mes de febrero por un monto de Bs. 270.000, oo a nombre de ABBA, C.A. este operador no entra a analizar dicha prueba por considerarla irrelevante al hecho controvertido, por no estarse discutiendo el pago del cánon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2004 y ASI SE DECIDE.
3. Con respecto a la consignación del bauche N° 47853818, por un monto de Bs. 270.000, oo por concepto de pago del mes de marzo, este operador no entra a analizar dicha prueba por considerarla irrelevante al hecho controvertido por no estar discutiéndose contrato de arrendamiento correspondiente al mes de marzo y ASI SE DECIDE.
4. En referencia a la solicitud de información requerida a la institución bancaria Corp Banca, C.A. la misma no dio ningún resultado, en razón que el promovente indicó en forma inexacta el número de la cuenta corriente de su representada, en consecuencia, no se le asigna ningún valor probatorio y ASI SE DECIDE.
5. Por último la comunicación suscrita por las partes en cuanto a la renovación del contrato por un lapso de 6 meses, se le asigna todo su valor probatorio al no ser impugnada y ASI SE DECIDE.
Se hace indispensable un exhaustivo y concatenado análisis de las actas en forma cronológica para mejor viabilidad de la sentencia precisando si las partes dieron cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
A) La presente acción tiene su base en el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento previsto en el contrato de arrendamiento, de la lectura del contrato in-comento se evidencia en su cláusula tercera que las mensualidades deben ser canceladas anticipadamente y la cláusula VIGÉSIMA establece la posibilidad en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por la arrendataria a considerar el contrato de plazo vencido y el pago de mensualidades atrasadas y las que faltaren por vencerse entre otras.
B) En el escrito de contestación de la demanda, folio 23 hace referencia a un cheque para ser cobrado, por un monto de Bs. 896.000, oo emitido por su representada ABBA, C.A. y en pruebas consignó originales de recibos cancelados correspondientes a los imputados como no cancelados.
C) La parte actora consignó en pruebas original de cheque por un monto de Bs. 896.000, oo folio 37.
D) En el escrito in-comento de la demandada inserto al folio 23 cito”…le entregó nuestra representada el día 20 de enero de dos mil cuatro, por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 896.000,oo), el cual debía ser cobrado el 31 de enero de dos mil cuatro, tal como lo habían acordado las partes. Esta afirmación es cierta se observa del escrito de pruebas inserto al folio 35, cito”…el cual fue entregado al… el día 20-01- 2004, por concepto… para hacer hecho efectivo en la fecha emitida: 31-01-2004…”
El cheque a que hace referencia la demandada en su contestación es el mismo cheque inserto al folio 37 al presentar los mismos características tales como: Fecha-Monto y sello con logotipo de la Empresa ABBA,C.A. esto nos indica un compromiso de la empresa al entregar el cheque en fecha indicada a la arrendadora y en razón de ese compromiso se le hace entrega de los recibos consignados por la representación de la empresa en el lapso probatorio, observándose en dichos recibos el número del cheque ya referido.
E) En cuanto al ya aludido escrito de contestación se observa, cito:”…debía ser cobrado el 31 de enero de dos mil cuatro, tal y como lo habían acordado las partes pero para la fecha 31 de enero de dos mil cuatro, no había en la cuenta bancaria de nuestra representada fondos suficientes…”, es obvio que se produce una ruptura en el compromiso al no proveer de fondos disponibles el cheque in-comento en la fecha acordada por las partes observándose al dorso del instrumento de cambio sello húmedo que dice dirigirse al girador siendo depositado el día 03-02-04, es decir, 3 días después de la fecha acordada.
F) En fecha 02 de junio de 2004, este Tribunal acordó su traslado y constitución en la entidad bancaria Corp Banca con la finalidad de realizar Inspección Judicial en la cuenta corriente número 01210346810109602450 demostrándose que desde el día 31 de enero de 2004 al 28 de febrero de 2004 no existía en la institución bancaria fondos suficientes para hacer efectivo el monto indicado, por lo que existe el indicio en actas de que la accionada no se liberó de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento; no obstante encontrarse en poder de los respectivos recibos de pago.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ha quedado demostrado del análisis en forma pormenorizada de las actas, que la parte demandada nada probó que le favorezca, es decir, no dio cumplimiento al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil,
“…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Esta afirmación nace en el entendido que en la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la demanda expone: Hecho no admitidos y realidad de los hechos”, tuvo como defensa negar el incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, es decir, pago anticipado y pago de condominio, en la etapa probatoria no demostró sus alegatos porque no dio cumplimiento a su obligación de proveer de fondos suficientes el cheque ya identificado, entregado a su arrendador, cuando este a su vez entregó los recibos cancelados con el referido cheque , por lo que el demandado no se liberó de su obligación, como es, la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos y reclamados.
Corre a los autos Inspección Judicial realizada en la entidad bancaria demostrándose en el lapso del 31 de enero de 2004 al 28 de febrero de 2004 no había fondo disponible para hacer efectivo el monto de Bs. 896.000,oo, ante tales circunstancias nos encontramos que la demandada ha incurrido en lo que la doctrina nacional denomina incumplimiento culposo de la obligación, siendo indispensable dos elementos: 1) De naturaleza objetiva, el incumplimiento de la obligación ¿ Nos preguntamos cuál obligación? La respuesta es obvia, la provisión de fondos del cheque, la doctrina nacional y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se incumple es de índole principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución, además, si el incumplimiento ha sido expresamente previsto por las partes como causa específica de resolución, esta opera sin necesidad de valorar o calificarla de total o parcial aunque la obligación a que se refiere sea secundaria o no determinante. 2) Naturaleza subjetiva, la culpa, aquí la doctrina se refiere a negligencia o negativa cuando viola una obligación de hacer, mediante la obtención o actuación defectuosa o insuficiente por parte del deudor. En consecuencia, no puede abrazarse el demandado la solvencia cuando no cumplió con su obligación de hacer efectivo el pago de los cánones de arrendamiento de los meses reclamados.
Luego del detallado y minucioso análisis del expediente, este operador de justicia concluye que la petición demandada no es contraria a derecho por no estar prohibida por la ley y no existiendo prueba por parte de la demandada tendiente a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos y el derecho adeudado, habiendo quedado demostrados los presupuestos procesales de la acción se deduce tal como consta del documento inserto a los folios 10 al 12 del expediente, de su contenido se desprende la convicción que el contrato de arrendamiento del inmueble, local comercial signado con el número 02, planta baja Edificio Portuguesa, ubicado en la Avenida Miraflores con cruce Carretera H, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el libelo de demanda se estipuló un canon de arrendamiento ad-inicio de Bs. 60.000,oo mensuales y los gastos de uso común de los locales, entendido para quien aquí decide se refiere a Condominio por un lapso de tiempo de 6 meses, el contrato in-comento se ha prorrogado automáticamente en el tiempo, transformándose en un contrato a tiempo indeterminado por la voluntad de las partes, según se evidencia de la comunicación suscrita por las partes al folio 87, observándose una variación en el contrato objeto de la presente acción, es decir, el contrato de arrendamiento del 2003 a Bs. 161.000 Cánon de arrendamiento y Bs. 63.000,oo condominio y el 2004, Cánon de Arrendamiento convenidos en la cantidad de Bs. 200.000,oo y Condominio en Bs. 70.000,oo.
Consta en actas escrito consignado por las partes folios 90 al 93 y 96 al 101 donde este operador no entra a analizar las mismas por ser extemporáneas, en el entendido que estamos en presencia de un juicio de naturaleza breve y ASI SE DECIDE.
En relación a los escritos de consignación de la parte demandada inserto a los folios 102 y 103, 111 y 112, este operador de justicia considera que el procedimiento de consignación es no contencioso y estamos en presencia de un hecho contencioso como en el juicio breve Resolución de Contrato. Corre inserto a los folios 116 y 117 escrito consignado por la parte actora el cual no se analiza por ser extemporáneo, en razón de lo ya expuesto y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES seguida por el ciudadano ENRIQUE ASENSIO TREJO, Español, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número E-81.660.705, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de la Sociedad Mercantil ABBA,C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de abril de 1997, bajo el N° 24, Tomo 5-A. SEGUNDO: Se ordena la RESOLUCIÓN del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas, de fecha 26 de noviembre de 1997, bajo el N° 74, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones respectivos. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2003 y enero de 2004, y los que faltaren por vencerse hasta quedar definitivamente firme el presente fallo, con excepción de los meses febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año. CUARTO. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil cuatro. AÑO: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN



En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.