República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA


Consta en los autos solicitud DE RESTITUCIÓN DE GUARDA, incoada por la Abogada Magda Colina Borrero, Fiscal Trigésima Cuarta Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando que la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.445.466, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudió a la Fiscalia a su cargo, manifestando que sus hijas DANIELA CAROLINA y DARIANA ELENA BERMUDEZ SANCHEZ; habidas en su relación matrimonial con el ciudadano DOUGLAS JESUS BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.505.014; fueron retiradas del hogar materno el día 19 de Marzo de 2004, por su padre y desde entonces se niega a devolvérselas a su madre, por lo que en beneficio de las niñas de autos, solicito se conmine al ciudadano DOUGLAS JESUS BERMUDEZ, para que entregue a las referidas niñas a su madre la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ GUTIERREZ.-

En fecha 26 de Marzo de 2004, se le dio entrada a la Presente Restitución de Guarda, se le formo expediente y se le otorgo numeración 04876.-

En esa misma fecha se ordeno realizar la citación del demandado y se libro boleta de Citación.-

Por medio de diligencia el ciudadano DOUGLAS JESUS BERMUDEZ GARCIA, en fecha 20 de Abril de 2004, asistido por la Abogada Soraya Rincón Díaz, se dio por citado en la presente causa.-
En fecha 20 de Abril de 2004, el ciudadano DOUGLAS JESUS BERMUDEZ GARCIA, confirió Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio Soraya Rincón Díaz, Negda García y José Maria Gotera, inscritos en el Impreabogado bajo los N° 23.035, 40.702 y 56.774, respectivamente.-
En fecha 03 de Mayo de 2004; por medio de escrito los Abogados en ejercicio Soraya Rincón Díaz y José Maria Gotera, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.035 y 56.774, respectivamente; actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DOUGLAS JESUS BERMUDEZ GARCIA, presentaron contestación a la demanda y así mismo Reconvención en este procedimiento, contra la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ GUTIERREZ, y así mismo consigno acta de restitución de Niño u Adolescente; consigno diario Panorama de fecha 25 de Abril de 2004.-

En fecha 04 de Mayo de 2004, fue admitida la reconvención de la demanda realizada por los Abogados en ejercicio Soraya Rincón Díaz y José Maria Gotera, inscritos en el Impreabogado bajo los N° 23.035 y 56.774, respectivamente; actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DOUGLAS JESUS BERMUDEZ GARCIA, en contra de la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ GUTIERREZ.-

En fecha 11 de Mayo de 2004, por medio de auto este Tribunal corrigió el error material en el nombre del demandado y así mismo se ordeno la notificación de ambas partes y que a partir de dicho auto, comienza a correr el término de los tres (03) días para la contestación de la Reconvención.-

En fecha 12 de Mayo de 2004, la Abogada en ejercicio Soraya Rincón Díaz, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DOUGLAS JOSE BERMUDEZ GARCIA, se dio por notificado del auto de fecha 11 de mayo, y en fecha 13 de Mayo de 2004, fue agregada la boleta al expediente.-

En fecha 18 de Mayo de 2004, la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ GUILLEN, se dio por notificada del auto de fecha 11 de Mayo de 2004.-

Por otra parte en fecha 26 de Mayo de 2004, por medio de escrito, los Abogados en ejercicio Soraya Rincón Díaz y José Maria Gotera González, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DOUGLAS JESUS BERMUDEZ, solicitaron a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decrete medida cautelar a favor de las niñas DANIELA CAROLINA y DARIANA ELENA BERMUDEZ SANCHEZ, por lo menos mientras dura el juicio, en el sentido de que el ciudadano DOUGLAS JESUS BERMUDEZ, pueda estar con sus hijas los fines de semana o como a bien tenga que decidir el Tribunal.

En fecha 26 de Mayo de 2004, se le dio entrada a esta pieza de Medidas y se le otorgo numeración.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente juicio de RESTITUCIÓN DE GUARDA, incoado por la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ GUTIERREZ, en contra del ciudadano el ciudadano DOUGLAS JESUS BERMUDEZ, el ciudadano demandado de autos, antes mencionado solicitó que se estableciera un régimen de visitas provisional a favor de las niñas DANIELA CAROLINA y DARIANA ELENA BERMUDEZ SANCHEZ, proponiendo las visitas para los días sábados y domingos, así como tener comunicación telefónica

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

En esta línea de ideas, y siendo el régimen en referencia una medida preventiva para resguardar los derechos de contacto directo de las niñas y del padre mutuamente; este Tribunal considera pertinente fijar un REGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS a favor de las niñas DANIELA CAROLINA y DARIANA ELENA BERMUDEZ SANCHEZ, con la finalidad de darle la oportunidad tanto a las niñas de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ut supra; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

 El ciudadano DOUGLAS JESUS BERMUDEZ, podrá retirar a las niñas DANIELA CAROLINA y DARIANA ELENA BERMUDEZ SANCHEZ, del hogar materno los días Sábado y Domingo de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.).
 Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas con la niña de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

- FIJAR un REGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS a favor de las niñas DANIELA CAROLINA y DARIANA ELENA BERMUDEZ SANCHEZ, con la finalidad de darle la oportunidad tanto a las niñas de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

 El ciudadano DOUGLAS JESUS BERMUDEZ, podrá retirar a las niñas DANIELA CAROLINA y DARIANA ELENA BERMUDEZ SANCHEZ, del hogar materno los días Sábado y Domingo de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.).
 El régimen de visitas provisional comprenderá el derecho el derecho a tener comunicación telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Junio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 596. La Secretaria Acc.

HRPQ/ cem
Exp: 04876