República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de enero de 2004, los ciudadanos ANGEL SEGUNDO MONTIEL BOHORQUEZ y YOLANDA BEATRIZ ORTEGA BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.619.783 y 12.620.083, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio Carolina Boscán y Oscar Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 51.727 y 51.980, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 34, y que desde el día 26 de diciembre de 1.998, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, las cuales llevan por nombre Ángel David y Francisco Javier Montiel Ortega, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dos (02) de febrero de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido el acto de citación al Fiscal, el mismo expuso en fecha diecinueve (19) de febrero del dos mil cuatro (2004), lo siguiente:”En uso de las atribuciones impuestas al Fiscal del Ministerio Público en el artículo 185-A del Código Civil, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal no hace oposición para que se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial requerida por los ciudadanos Ángel Segundo Montiel y Yolanda Beatriz Ortega”.

En fecha 26-02-2004, la abogado Nelly Castellano, asistiendo a la ciudadana Yolanda Ortega, solicitando se le devuelva la guarda y custodia del niño Ángel David, y que el mismo decida cuando tenga la mayoría de edad.

En fecha 01-03-2004, el Tribunal ordenó notificar al ciudadano Ángel Montiel, con el fin de que exponga lo que considere respecto a la diligencia presentada por la ciudadana Yolanda Ortega, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó la comparecencia del niño Ángel David Montiel Ortega a fin de escuchar su opinión.

En diligencia de la misma fecha, la ciudadana Yolanda Ortega, asistida por la abogado Nelly Castellano, solicitó se comisione al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta con el fin de notificar al ciudadano Ángel Montiel, así como para la comparecencia del niño Ángel David, solicitando se le nombre correo especial.

Luego en diligencia por separado, la referida ciudadana consigna copia del documento que demuestra la raíz de donde se adquirió la vivienda perteneciente a los niños de autos.

En fecha 03-03-2004, el Tribunal ordena librar Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta a fin de que se sirva practicar la notificación del ciudadano Ángel Montiel, haciéndosele la entrega de dichos recaudos a la ciudadana Yolanda Ortega, para que la misma la tramite por ante el referido Juzgado.

En fecha 04-03-2004, el ciudadano Ángel Montiel, asistido por el abogado Javier Cardozo, otorgó poder apud acta, a los abogados en ejercicio Javier Cardozo, Maria Victoria Villasmil y Judith Huerta Paz. Asimismo en diligencia por separado el abogado Javier Cardozo, se da por notificado del auto de fecha 26-02-2004.

En escrito de fecha 05-03-2003, el ciudadano Ángel Montiel, asistido por la abogado Judith Huerta, niega, rechaza y contradice todo lo manifestado por la ciudadana Yolanda Ortega en diligencia de fecha 23-02-2004; solicitando al Tribunal que haga caso omiso de dicha diligencia y sea sentenciado el divorcio solicitado por ambas partes.

En fecha 05-03-2004, la ciudadana Yolanda Ortega, asistida por la abogado Nelly Castellano, solicita al Tribunal se le conceda una entrevista delante del juez con su hijo, con la finalidad de desenmascarar a su cónyuge. Asimismo en diligencia por separado la referida ciudadana otorgó poder apud acta a la abogado en ejercicio Nelly Castellano.

En fecha 08-03-2004, la ciudadana Yolanda Ortega, asistida por la abogado Nelly Castellano, solicita al Tribunal se abra una articulación probatoria, con la finalidad de hacer del conocimiento al Juez, como fue amenazada para que firmara la solicitud de 185-A.



En fecha 10-03-2004, la ciudadana Yolanda Ortega, asistida por la abogado Nelly Castellano, consignó fotografía de la celebración del cumpleaños de la adolescente Roselena de Jesús Atencio Quevedo, así como la copia fotostática del acta de nacimiento de la misma.

En fecha 11-03-2004, el niño Ángel David Montiel Ortega, expuso: que vive en el Topito con su papa, abuelo, primos y tíos, que estudia primer grado, y su papa le paga los estudios, que no vive con su mama porque la misma le dijo que ella se iba a quedar con su hermano Frank y su papa se quedaría con el, que habla a veces con su mama cuando su papa la llama, que le gusta mas vivir con su papa, y que le gusta el sitio donde vive actualmente, que le gustan las personas que viven con él, que no lo maltratan y lo sacan a pasear, que extraña a su mama y que ella no lo maltrataba, y quien lo cuida es su papa y su abuela.

En auto de fecha 24-03-2004, el Tribunal en vista de los nuevos acontecimientos ordena notificar a la Fiscal 34 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, a fin de que emita su opinión en el presente juicio.

En fecha 05-04-2004, la ciudadana Yolanda Ortega, asistida por la abogado Nelly Castellano, manifestando que su cónyuge Ángel Montiel se presentó a su casa con dos patrullas, amenazándola y agrediéndola físicamente.

En fecha 21-04-2004, la abogada Judith Huerta, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó tres juegos de copias certificadas de todo el expediente. Proveyénolas el Tribunal mediante auto de fecha 22-04-2004.

En fecha 20-05-2004, se dio por notificada la Fiscal 34 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Manifestando en fecha 31-05-2004, lo siguiente: “A fin de emitir opinión requerida a la suscrita en la presenta causa, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 24-03-2004, manifiesto al Tribunal que ratifico todas y cada una de sus partes las diligencias realizadas por esta Representación Fiscal en fecha 19-02-2004, y que riela al folio once (11) de este expediente. En relación a los nuevos hechos expuestos por las partes, relacionados con agresiones y bienes, solicito al Tribunal inste a las partes a ventilar tales asuntos por los procedimientos que correspondan, en virtud de que los procedimientos que dirimen tales controversias son incompatibles con el procedimiento de divorcio que dio inicio a este procedimiento de jurisdicción voluntaria, y en el cual no están previstas las articulaciones probatorias. Es todo”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:




PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que la Fiscal expuso en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente:
“A fin de emitir opinión requerida a la suscrita en la presenta causa, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 24-03-2004, manifiesto al Tribunal que ratifico todas y cada una de sus partes las diligencias realizadas por esta Representación Fiscal en fecha 19-02-2004, y que riela al folio once (11) de este expediente. En relación a los nuevos hechos expuestos por las partes, relacionados con agresiones y bienes, solicito al Tribunal inste a las partes a ventilar tales asuntos por los procedimientos que correspondan, en virtud de que los procedimientos que dirimen tales controversias son incompatibles con el procedimiento de divorcio que dio inicio a este procedimiento de jurisdicción voluntaria, y en el cual no están previstas las articulaciones probatorias. Es todo”.

En este orden de ideas se evidencia de las actas que el presente procedimiento de Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado por los ciudadanos Yolanda Ortega y Ángel Montiel, es de jurisdicción voluntaria, en donde ambos cónyuges de mutuo acuerdo la solicitaron, estableciendo las correspondientes instituciones familiares con respecto a sus hijos, y vista la opinión de la Fiscal 34 del Ministerio Público Especializado, este tribunal acoge lo manifestado por la misma, e insta a los referidos ciudadanos, a realizar las gestiones pertinentes para llevar a efecto los requerimientos de los mismos con respecto a los conflictos planteados, por los procedimientos que correspondan; y así se declara.

II

Analizadas las declaraciones de los cónyuges en la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los niños Ángel David y Francisco Javier Montiel Ortega, y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño Ángel David Montiel Ortega será ejercido por el padre, y la guarda y custodia del niño Francisco Javier Montiel Ortega será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para cada progenitor que no le corresponde la guarda de los niños antes nombrados, en el que ambos padres podrán visitar a los niños y llevarlos consigo los fines de semana, días feriados y en épocas de vacaciones, siempre que no interrumpan sus labores escolares; acordando ambos progenitores que disfrutarán compartiendo en épocas de navidad y fin de año con el niño que no este bajo su guarda y custodia, estableciendo un cronograma vacacional en beneficio de cada niño. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión alimentaria el ciudadano Ángel Montiel se compromete a suministrar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, para gastos de alimentación del niño Francisco Javier. Asimismo cubrirá los gastos de útiles escolares y transporte, medicamentos, consultas médicas, uniformes escolares, vestido y juguetes del niño Francisco Javier.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANGEL SEGUNDO MONTIEL BOHORQUEZ y YOLANDA BEATRIZ ORTEGA BOHORQUEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día 04 de mayo de 1.991, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 34, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve días del mes de junio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 372. La Secretaria Accidental.-

Exp. 04612
HRPQ/hch*