REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 14 de Junio de 2004
194° y 145°


DECISIÓN No. 346-04 CAUSA: 1C-321-01


Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, en la presente causa seguida al Adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO), previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y Contra Las Personas (LESIONES INTENCIONALES), previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, cometidos en perjuicio de las ciudadanas KRYSTEL FERNÁNDEZ BLANCO y BANY FERNANDEZ BLANCO, y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:


HECHOS


Se desprende del acta policial que corre inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, que en fecha 20-05-2001, siendo las 09:00 horas de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje en la Unidad C-480en compañía de los Funcionarios C/1475 JAIME MANZANILLA, y el Agente 1071 EDWIN MOLERO, cuando les informó la Central de Comunicaciones para que pasaran por el Sector de Amparo detrás de ENELVEN Callejón San Juan, donde los vecinos tenían detenido a un ciudadano y lo estaban linchando; al llegar al sitio se encontraron con más de 50 personas rodeando a dicho ciudadano, teniendo los funcionarios que utilizar el diálogo para que entregaran al ciudadano; manifestando la comunidad que dicho ciudadano en compañía de otros dos sujetos, quiénes se dieron a la fuga, habían despojado de unas cadenas a dos ciudadanas, una a cada una, y de haber agredido físicamente a una de ellas, a quién habían llevado al Hospital Universitario; por lo que procedieron los Funcionarios a trasladar al detenido al Destacamento No. 13 de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo recibido por el oficial de servicio, leyéndosele sus derechos y la razón de su arresto, quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 años de edad, sin documentación personal, residenciado DATO OMITIDO.-

Al Folio Cinco (05) de la presente causa, corre inserta Acta de Denuncia Común, mediante la cual la ciudadana KRYSTEL FERNANDEZ BLANCO, expone la manera en la cual sucedieron los hechos.

Así mismo, corre inserta a los folios Diez (10) al Trece (13), ambos inclusive, de la presente causa, Acta de Presentación realizada por ante este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se aplicó al adolescente de autos, las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la establecida en los literales “B” y “E”, referentes a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, y la prohibición del adolescente de acercarse al sector donde ocurrieron los hechos.

A los folios Veintiuno (21) al Veinticuatro (24) de la presente causa, corre inserta Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, suscrita por la Fiscalía Especializada 37 del Ministerio Público, en relación a la presente causa seguida al Adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, en virtud de que la acción Penal se ha extinguido.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, su ordinal 3° establece:

“EL Sobreseimiento procede cuando…

3. La a acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

De igual modo las causas de extinción están reguladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal a señalar en ordinal 8:

8 .La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

Por cuanto de las actas se observa que el hecho objeto del presente proceso, ha sido tipificado como ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, y el mismo ocurrió en fecha 20-05-2001, y es el caso que para el día de hoy, han transcurrido un total de Tres (03) años, y Veinticinco (25) Días, se considera que en este caso ha operado la PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de tres años, según lo indica el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad al ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se encuadró una causa de extinción penal, toda vez, que se encuentra prescrita la Acción Penal, en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO en la presente causa seguida al Adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASI SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida al Adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de 16 años de edad, para el momento de la comisión del hecho punible, titular de la cédula de identidad No. DATO OMITIDO, nacido el día DATO OMITIDO, hijo de DATO OMITIDO, residenciado en DATO OMITIDO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO), previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y Contra Las Personas (LESIONES INTENCIONALES), previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, cometidos en perjuicio de las ciudadanas KRYSTEL FERNÁNDEZ BLANCO y BANY FERNANDEZ BLANCO; todo ello actuando de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 Ejusdem, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. Regístrese y Notifíquele la presente resolución.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ



En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N°. 346-04, y se ordenó librar Boletas de Notificación a las partes, para que sean practicadas por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, según oficio 1485-04.

LA SECRETARIA,