REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, QUINCE (15) DE JUNIO DE 2004
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1325-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37 (AUXILIAR): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 29: ABG. LUISETTE JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO

En el día de hoy, Martes Quince de Junio de Dos Mil Cuatro, siendo las Cuatro de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 14-06-04 siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, encontrándose de servicio funcionarios adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia por las adyacencias del Barrio La Chinita específicamente diagonal al puente denominado La Chinita, visualizando en ese momento a un adolescente quien al notar la presencia policial manifestó signos de nerviosismo, por lo que procedieron de inmediato a darle la voz de alto indicándole que presentara su identificación personal manifestando no poseerla, quedando identificado como: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), indicándole al mismo que iba a ser objeto de una inspección corporal, encontrándole en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo revólver procediendo de inmediato a trasladarlo hasta la sede del Departamento Policial Cristo de Aranza conjuntamente con el arma de fuego con las siguientes características: Revólver calibre N° 38, serial tambor 8 3018, marca Smith Wesson, y dos cartuchos en su estado original, encontrándose solicitada dicha arma según expediente N° 311644, por uno de los delitos Contra la Propiedad, según información de la Oficial N° 0701 Lisbeth Rivas, adscrita a la Central de Información Policial. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de la medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, contemplada en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente. Es todo”. El adolescente manifestó no tener defensor que lo asistiera, razón por la cual este Juzgado se comunica con la coordinación de Defensoría Pública, enviando a la abogado LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Vigésima Novena, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); con rasgos fisonómicos: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en su carácter de Representante Legal, titular de la cédula de identidad Nro. NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que NO DESEABA DECLARAR. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “En Este caso la defensa solicita el cese de la detención de mi defendido y se le decrete Medida Cautelar literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sea entregado a su representante Legal quien se encuentra presente en este acto, por ser el delito presuntamente cometido no susceptible de una medida menos gravosa que la solicitada, así mismo solicito Copia simple de la presente acta, es todo, Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el Procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia del acta policial suscrita por el Oficial Segundo PR KENNY SILVA y el Oficial N° 2054 JHOAN QUINTERO, adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, del Acta de Notificación de Derechos leído al imputado de autos, y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al adolescente antes identificado, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, no es susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial, es por lo que se decide DECRETAR HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en tal sentido, se hace entrega del prenombrado adolescente a su representante legal, ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quién se encuentra presente en este acto. TERCERO: Decreta la Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referentes a la obligación de someterse a las presentaciones periódicas los días QUINCE (15) de cada mes, en compañía de su Representante Legal, por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, hasta que culmine la investigación. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se acuerda proveer la copia simple solicitada por la Defensa, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la misma es inviolable en todo estado y grado del proceso. SEXTO: se hicieron las participaciones correspondientes, al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, y a la Oficina de Trabajo Social del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE. Se ofició bajo los Nos. 1502 Y 1503-04. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 349-04-04. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cuatro y Veinticinco de la Tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
EL DEFENSOR PUBLICO,

ABG. LUISETTE JIMENEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
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LA REPRESENTANTE LEGAL


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ


CAUSA N° 1C-1325-04
MPdeL/mv