República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Juicio
Sección Adolescentes

Maracaibo

Maracaibo, 09 de Junio de 2.004
194º y 145º

Causa No.1U-091-02 Decisión No.081-04

Corresponde a este Tribunal, obrando en forma Unipersonal, decidir con vista a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, peticionada por el representante de la Vindicta Pública en Audiencia Oral presentada de fecha 03 de Junio del año 2004, sobre la base del cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente en Audiencia del Juicio Oral Unipersonal y Reservado celebrado de fecha 03 de Junio de 2003, en el cual le fue encomendado por este Juzgado la vigilancia, orientación y supervisión del cumplimiento de las Obligaciones pactadas de mutuo acuerdo entre imputado y víctima, en ocasión al Pre-acuerdo presentado por el Fiscal (E) Trigésimo Séptima del Ministerio Público, de fecha 01 de Abril del año 2003, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano EDIXON JOSE SUAREZ AVILA, y en razón de haberse verificado el cumplido de las Obligaciones por parte del mencionado Adolescente impuestas por este Tribunal, en el mencionado pre-acuerdo firmado por las partes por ante la Fiscalía del Ministerio Público antes mencionada, con base en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual establece:
I
Se sigue Causa Penal en contra del Adolescente Imputado ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, nacido el 28 de Marzo del año 1985, sin documentación personal, hijo de JORGE AGUILLON y EVELYN NAVA, residenciado en el Barrio Sur América , Avenida 52, Calle 148, Casa No.148ª-34, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, del Estado Zulia.

II
El hecho objeto del proceso lo constituye la violencia ejercida por el Adolescente Imputado ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), en compañía de otros sujetos ejerció sobre la víctima EDIXON JOSE SUAREZ AVILA, dirigida a despojarle de un vehículo propiedad de la ciudadana Isberta, y que conducía como taxista, Marca Daewoo, Placas BVN-06N, Modelo Matiz, Año 2002, Color Blanco, Clase Automóvil , Tipo Sedan; un Celular Marca Motorota, de color negro, si seriales visibles y la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo). que portaba el día 09 de Diciembre del año 2002, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, momentos en que se encontraba taxiando en el vehículo antes identificado, cuando el mencionado Adolescente en compañía de otros ciudadanos le solicitaron sus servicios en la calle 148 del Sur América frente a Monneryt, sector del Barrio Sierra Maestra, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia.
Por tanto, se le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y sancionado en el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de EDIXON JOSE SUAREZ AVILA.
III
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal realizada en la respectiva etapa del proceso, aparece acreditada la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, en calidad de AUTOR, tipificado en el del Artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentando la Representación Fiscal en su debida oportunidad procesal Escrito de Acusación y a todo evento Escrito de Preacuerdo de Conciliación celebrado por ante la Fiscalía 37 del Ministerio Público en fecha 31 de Marzo del año 2003, suscrito por las partes en el presente proceso y posteriormente Homologado por este Tribunal, en fecha 09 de Abril del mismo año, en la cual el Tribunal aceptó la CONCILIACIÓN presentada, y admitió las obligaciones asumidas por el Adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) y Homologó el mencionado Preacuerdo Conciliatorio, detallándose las mismas pormenorizadamente en el cuerpo de la Resolución, y en el cual se estableció como fundamento de hecho y de derecho Suspender el Proceso a Prueba, dada la naturaleza del tipo de delito, el cual admite Conciliación, sustentando la mencionada Resolución en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo como plazo de cumplimiento el término de Tres (03) Meses, contados a partir del 09 de Abril del año 2003, acordando igualmente el este Juzgado Suspender la Medida Cautelar contenida en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada por este Tribunal en fecha 29 de Enero del año 2003, en virtud de la Conciliación establecida en el mencionado Acuerdo, la cual consistía en el cumplimiento de las siguientes Obligaciones: 1.- Comenzar a trabajar y presentar la constancia respectiva. 2.- Cancelar a la Víctima EDIXON JOSE SUAREZ AVILA, la cantidad de Diez Mil Bolívares. 3.- Cumplir la Obligaciones impuestas en virtud del acuerdo. Ahora bien, por cuanto ha transcurrido mas de un año de la Suspensión del Proceso, establecido por este Juzgado y cumplida como han sido las Obligaciones o compromiso contraído por el Adolescente Imputado, pactadas por este Tribunal, y solicitado por el Fiscal Especializado el Sobreseimiento Definitivo por cumplimiento de las Obligaciones mencionadas, en Audiencia Oral celebrada por este Tribunal en fecha 03 de Junio del año en curso, considerando quien aquí decide que por cuanto el Adolescente Imputado cumplió las obligaciones impuestas a satisfacción de la víctima, en consecuencia observa quien aquí decide que se han cumplido los extremos exigidos por el Legislador en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que opere el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, es por lo que considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 568 Ejusdem, y así se Declara.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida en contra del Adolescente Imputado ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), plenamente identificado en Actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y sancionado en el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de EDIXON JOSE SUAREZ AVILA, por Cumplimiento de las Obligaciones, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo, 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiendo así la solicitud Fiscal. Se declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, se declara Cosa Juzgada y se ordena el Archivo del Expediente una vez cumplido el lapso de Ley.
Regístrese esta decisión; déjese copia en archivo.

LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.
EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 081-04, en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal; y se compulsó copia de archivo. El Secretario.

EL SECRETARIO,


ABG. ANDRES URDANETA