REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo; 09 de Junio de 2004
194° y 145°



CAUSA: 2C-1132-03
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. ROSA ISBELY FERNÁNDEZ
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO
DEFENSOR PÚBLICO 25: ABOG. LUISETTE JIMÉNEZ.
ACUSADO: (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE).
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES

En fecha 19 de Diciembre de 2003, fue recibido del Departamento del Alguacilazgo Escrito de Acusación de fecha 18-12-03, presentada por la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del Estado Zulia y con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. Eduardo Osorio González, y por cuanto de fecha 26-12-03 este Juzgado fijó Audiencia Preliminar, el cual se celebró el día 03 de Junio de 2004, acusación expuesta en fecha oral por el Fiscal 31 del Ministerio Público quien acusó formalmente al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), como autor en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el cual da por reproducido los hechos que se le imputan al adolescente mencionado. En tal sentido los hechos que se le imputan al adolescente son los siguientes: “El día Jueves 13-12-2003, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose los funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Ochoa de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial Primero Juan Freites y Oficial Segundo José Quevedo quienes se encontraban de servicio en la unidad policial PR-139, cuando se encontraban desplazándose por la avenida San Francisco, con calle 10 La Unión Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, cuando visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial, tomó una conducta nerviosa al darle la voz de alto, este emprendió la huída a veloz carrera, iniciando su seguimiento a píe, introduciéndose en una residencia signada con el número 10ª-40 del mismo sector siendo perseguido por los oficiales conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes lograron su captura en el patio de dicha vivienda, al verse rodeado por la comisión policial el sujeto opto por sacar un objeto del cinto de su pantalón tipo bermuda color negro, y lo introdujo dentro de una lavadora, procediendo los funcionarios a la detención preventiva del sujeto, solicitándole que exhibiera los objetos que pudiera tener en su vestimenta y conforme al artículo 205 ejusdem no le encontraron objetos de interés criminalístico, por lo que los funcionarios procedieron a revisar el interior de la lavadora y pudieron constatar que dentro de ella había una bolsa de materia sintético plástico transparente de Arroz Mary, contentiva en su interior de treinta y un (31) recortes de pitillos transparentes contentivos en el interior de cada recorte un polvo de color beige, presuntamente droga, procediendo a trasladar al sujeto al Departamento Policial donde quedó identificado como(CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, Posteriormente, en fecha 17-12-2003 en la sede del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Zulia, donde el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con el auxilio de expertos adscritos a ese Departamento efectuaron la Inspección Ocular a la presenta droga incautada al adolescente, determinando un peso neto de 1,24 GRAMOS DE COCAÍNA EN FORMA DE BASE CON UNA PUREZA DEL 18%, motivo por el cual solicito que sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas y pertinentes e imponga tomado en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar la comprobación del delito y del grado de responsabilidad del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), en el hecho de serle incautado la cantidad de 1,24 GRAMOS DE COCAÍNA EN FORMA DE BASE representa para el mismo adolescente u otras personas por los efectos que genera en el organismo, considerando la forma en que la droga se encontraba dispuesta en 31 recortes de pitillos, y que el adolescente en una vía pública principal en horas de la tarde, donde transitan vehículos de transporte público y privado, además de peatones, y que el delito es de carácter pluriofensivo cuyas penas no prescriben. es por lo que solicito la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, contemplada en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 ibidem, al acusado (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad; es de hacer notar que de acuerdo al literal “e” del artículo 570 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ha ofrecido como calificación alternativa la de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”. Los hechos imputados se corroboran con las pruebas que señaló el fiscal en el escrito de Acusación y expuesta en forma oral por el fiscal del Ministerio Público “Oscar Castillo Zerpa” en la Audiencia Preliminar y se dirige contra el adolescente(CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), fundamento de la imputación fiscal, Acusado adolescente en los hechos explanados, en la participación y responsabilidad del adolescente como autor en la comisión del Delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ofrece como calificación alternativa el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de Autor, previsto y sancionado en el artículo 34 eiusdem; cuya actuación fiscal hace en base a las atribuciones conferida en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los literales “a” del artículo 561 y el literal “C” del artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 03 de Junio de 2004 se celebró la audiencia preliminar en la sede de este Despacho Judicial, imponiéndole al adolescente acusado antes mencionado los Modos alternativos a la prosecución del Proceso, dentro del procedimiento especializado seguido ante esta jurisdicción especializada, como lo son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos, explicándole de manera claro e inequívoco el significado de estas instituciones, asimismo se le impuso del contenido de precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumenta el Defensorr Público N° 29 Abog. Luissette Jiménez, quien expuso: “Solicito a este Tribunal de Control admita parcialmente la acusación Fiscal por no corresponderse los hechos verdaderos con el delito de Ocultamiento, el adolescente me ha manifestado ser consumidor y del acta policial se desprende que él poseía en su pantalón los envoltorios, y en la experticia realizada a la sustancia incautada por el procedimiento en el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, arrojaron como peso neto (1,24) Gramos de Alcaloide, es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que se configura el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hasta por la cantidad de 2 Gramos, es por eso que con base a este fundamento solicito el cambio de calificación jurídica solicitado por la Fiscalía, se le permita al adolescente admitir responsablemente los hechos en cuanto a la calificación alternativa de la acusación fiscal, la de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos contemplado en artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sea escuchado para que a viva voz sin coacción ni apremio manifieste al Tribunal su deseo de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos; ahora bien una vez sea escuchado el adolescente solicito ante este Tribunal se aparte de la sanción de Privación de Libertad y del tiempo solicitada por la Fiscalía, ya que el tipo de delito por el cual ha admitido mi defendido no merece sanción de privación de libertad y en el proceso penal juvenil recogido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo asiste principios y garantías dentro de los cuales se encuentra el principio de la excepcionalidad de la privación consagrado en el artículo 548 de la Ley especial, y la proporcionalidad de las sanciones al hecho punible atribuido; y en cuanto al tiempo, éste debe ser por el menor tiempo posible, por lo antes expuesto esta defensa solicita una sanción de LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 Ejusdem, por el tiempo que determine este Tribunal sea el justo para cumplir la finalidad de la sanción es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente antes mencionado, quién dijo llamarse (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) de 17 años de dad, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora Pública, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: "Yo admito los hechos que me acusa el fiscal y la droga era mía, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora, tomando en consideración los argumentos expuestos por la Representación Fiscal y de la Defensa, así como la Admisión de Hechos proferida por parte del Imputado adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), libre de coacción y apremio, y previa las formalidades de ley, guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso, y que por cuanto corresponde al Juez juzgar, aplicar y hacer cumplir la ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna, asimismo constituye a juicio de esta Juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: PRIMERO: Actuando de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley Especial, y una vez estudiado en contenido de la Acusación fiscal, considera este Juzgado que si bien la acusación fiscal cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también es cierto que de las actas procesales se observa que los hechos objeto de la acusación fiscal tomando en cuenta la acción emprendida por el adolescente en el hecho delictivo el día 13-12-2003 siendo las seis horas de la tarde aproximadamente donde se observa que el mencionado adolescente saca un objeto de su pantalón tipo bermuda color negro y lo introdujo dentro de una lavadora, n indica que se esté en presencia del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se debe tomar en cuenta el resultado pero también la acción y las circunstancias del hecho objeto de la acusación fiscal, así como la inspección ocular suscrita por este Juzgado en la sede del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se evidencia como resultado de la Inspección Ocular practicada que dicha cantidad tuvo un peso de 1,24 gramos que al realizar una prueba de Orientación con reactivos de tiocianato de colvato arrojando una coloración azul, lo que nos indica la presencia de alcaloide en la muestra, inspección esta realizada en fecha 17-12-2003, motivo por el cual quien aquí decide considera que el hecho admitido por el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), demuestra y comprueba que se está en presencia del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido por el adolescente, previsto y sancionado en el artículo 36 de la misma ley, en calidad de autor y en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de que acogiéndose al criterio “…que puede ser sujeto activo del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que reza: “Todo aquel que no sea consumidor probado y siempre que posea en las cantidades establecidas en dicho artículo y éstas no sobrepasen los límites máximos allí ordenados. Y absolutamente nadie mas puede ser sujeto activo de ese delito, así como apreciar las circunstancias del hecho y la cantidad de sustancias decomisadas, por lo que la conducta del adolescente como autor del acto delictivo aunque punible, debe encuadrarse en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Sentencia N° 881 de fecha 22 de Junio de 2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), criterio que acoge esta Juzgadora para proceder a cambiar la calificación jurídica aportada por el fiscal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este último delito que atenta contra un bien jurídico tutelado por el Estado como la salud y la familia. En consecuencia, se procede a admitir parcialmente la acusación fiscal dentro de los delitos comunes, cambio éste de calificación del delito que hace este Juzgado todo en aras de salvaguardar el debido proceso al referido adolescente. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito del Hecho denunciado y, en segundo lugar la responsabilidad del adolescente, en razón de la cual, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitidas como han sido por el acusado, todos y cada uno de los hechos a él imputados por el Representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho y conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir parcialmente la acusación y proceder a dictar Sentencia Condenatoria, así como declarar procedente la admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 583 eiusdem, por lo que se declara responsable penalmente al adolescente acusado (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) por el delito antes mencionado. Es necesario destacar que el delito por el cual ha surgido el cambio de calificación jurídica no se encuentra enmarcado dentro de los lineamientos establecidos en el parágrafo 2º. Literal “a” del artículo 628 de la Ley Especial, como uno de los delitos que merecen privación de libertad, ni tampoco en la Constitución Nacional, que solo refiere al delito de Tráfico, mas no el delito de Posesión. En el caso de autos, el delito por el cual ha sido admitida parcialmente la acusación fiscal y admitido por el adolescente, no merece privación de libertad, pero en virtud de la aplicación de la Admisión de los Hechos que ha establecido la ley penal juvenil dispone la alternativa de la Admisión de los Hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. La Doctrina sustentada por la Dra María del Carmen Montero y en la Monografía “Algunos Aspectos sobre el Proceso Penal del Adolescente”, señala que: la admisión de Hechos y Garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa la admisión voluntaria de los Hechos que constituye el objeto del proceso” y debe cumplir con ciertos requisitos para la autora estos requisitos deben ser concurrentes y se refiere a la voluntariedad en la declaración, comprensión en la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y exactitud en su declaración. En conclusión, vista la admisión de los Hechos manifestada por el Adolescente mencionado, respecto del hecho que ocurrió el día 13-12-2003, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, donde se afirma la participación del adolescente como autor en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Queda en consecuencia demostrada y comprobada la participación del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) en el hecho punible antes descrito, que adminiculado a la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que consta en el Escrito de Acusación admitido parcialmente por ante este tribunal surge la comprobación de la responsabilidad penal del adolescente como autor en la comisión del Hecho punible como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de Autor y comprobado el hecho delictivo tal y como consta en actas, de las pruebas ofrecidas por el fiscal, así como la cualidad del adolescente acusado antes mencionado, así como la edad del Adolescente para el momento de cometer el Hecho Punible, su responsabilidad en la comisión del delito antes mencionado, tomando asimismo la gravedad del los hechos, el bien jurídico protegido, el esfuerzo del adolescente y dado como ha sido la manifestación expresa del adolescente de Admitir los Hechos, toca a esta Juzgadora pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el adolescente acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, acordando dictar Sentencia Condenatoria, y una vez verificada la Admisión de los Hechos ofrecida en la Audiencia Preliminar por el adolescente acusado (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) y, como consecuencia se declara la procedencia de la aplicación de la Admisión de los Hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y la responsabilidad penal del adolescente mencionado; en consecuencia, se procede a dictar Sentencia Condenatoria por estar comprobada su responsabilidad como autor en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se procede a aplicar su sanción. Así se declara.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación solicito que se imponga al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, contemplada en el literal “A” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LOPNA, procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada Ley, la cual será complementada con la participación de la familia y apoyo de Especialistas; y la defensa solicitó una Sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, contempladas en los artículos 626 y 624, respectivamente de la ley juvenil, por el tiempo que determine este Tribunal sea justo para cumplir la finalidad de la sanción considera este juzgado sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos Humanos y analizado el pedimento del fiscal y la defensa en virtud de la sentencia Condenatoria, así como tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente el adolescente, no se encuentra dentro de los establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que amerita como sanción la Privación de Libertad, asimismo tomando en cuenta, el principio de la Proporcionalidad de la Medida y la razón por la cual este Juzgado hace uso del Principio de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, por lo que se le imponen las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los artículos 626 y 624 de la LOPNA, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, de forma Simultanea, siendo las reglas de Conducta: 1.- Continuar con sus estudios, por lo cual deberá consignar por ante el tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constancia de Estudios y Conducta. 2.- La Prohibición del Adolescente de tener contacto o consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prohibidas. Sanciones estas que se imponen una vez basado en el delito, la idoneidad y proporcionalidad de la Medida y tomando en cuenta como han sido las pautas para determinar la Sanción conforme a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622, 624 y 626 de la LOPNA, se establece como sanción la Libertad Asistida y la Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, de forma simultanea, siendo que este delito no merece privación de libertad no procede rebaja conforme al artículo 583 de la LOPNA. Asimismo se ordenó la Incineración de la Droga incautada al adolescente antes mencionado, por el organismo que el tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designe, según Acta de Experticia ofrecida por el Fiscal en este acto como prueba. Visto que el contenido de la presente decisión se ordena hacer Cesar las Medidas Cautelares al adolescente dictadas en fecha 23-12-2003 por este Juzgado, ordenando oficiar a la Oficina de Trabajo Social y remitir la presente causa al tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez vencido el término de ley, las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la Sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la LOPNA y el artículo 480 del COPP, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO


Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Admitir la Acusación Fiscal, las pruebas en todo su contenido, presentadas por la Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, DR. EDUARDO OSORIO y ratificada en la Audiencia Preliminar por el DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público en contra del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apartándose este Tribunal de dicha calificación fiscal, calificando el hecho delictivo en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del adolescente arriba señalado en calidad de Autor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), Venezolano, de 17 años de edad, y quien fue asistido por ante el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito, en consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad por la comisión del delito de autor en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se le imponen las sanciones al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de forma Simultanea, siendo las Reglas de Conducta: 1.- Continuar con sus estudios, por lo cual deberá consignar por ante el tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constancia de Estudios y Conducta. 2.- La Prohibición del Adolescente de tener contacto o consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prohibidas. Sanciones estas establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanciones éstas que se imponen una vez considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida. QUINTO: Se ordena la Incineración de la Droga incautada al adolescente antes mencionado, por el organismo que el tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designe, según Acta de Experticia ofrecida por el Fiscal en este acto como prueba. SEXTO: Visto el contenido de la presente decisión se ordena hacer cesar las Medidas Cautelares impuestas al adolescente, la del literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y asi mismo se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social, a los fines de participar de la presente decisión, por cuanto en fecha 23-12-2003 se ordenó imponer al adolescente la Medida Cautelar prevista en el literal “c” del artículo referido con anterioridad SÉPTIMO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. OCTAVO: Las Sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial citada.

Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Junio de 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL


DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA


ABOG. ISBELY FERNÁNDEZ

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nro. 26-04.-

LA SECRETARIA


Abog. ISBELY FERNÁNDEZ


2C-1132-03