Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 17-06-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1975-04.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ABREVIADO, considerando el delito y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido del acta policial se aprecia que los funcionarios actuantes manifestaron que en recorrido por el Sector San José fueron reportados por el departamento, se recibió información telefónica de que en el Barrio Puerto Rico, específicamente en la calle 62 Hato Viejo, visualizaron a varios sujetos, entre los cuales uno de ellos al notar la presencia policial trato de huir, al hacerle revisión corporal se le incautó un arma de fuego tipo revolver.

Se observa en el caso que se trata de una simple detentación de un arma de fuego para el cual no se tiene la permisología de reglamento.

En atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del despacho cada treinta (30) días todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE; DECLARAR SIN LUGAR: La Solicitud del Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público y en consecuencia: ACUERDA: PRIMERO: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION A LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado JULIO FRANCISCO TRUJILLO COLON , Venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, soltero, de oficio Ayudante de Latonería y Pintura, titular de la cedula de identidad N ° 16.353.728 fecha de nacimiento 08-07-82, hijo de JULIO TRUJILLO Y ELIDA COLON (d) , y residenciado Barrio Puerto Rico, Los Postes Negro, calle 35, detrás del Banco Occidental de Descuento, sector La Limpia, no recuerda el numero de su cedula, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con presentación Periódica de una vez cada Dos meses (60 días). SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ABREVIADO y su remisión en su debida oportunidad al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa. TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora bajo el No. 1505-04, se registro la presente decisión bajo el No. 747-04.-