Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 21 de Junio de 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1979-04.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


Del contenido del acta policial se aprecia que en atención a denuncia verbal formulada por una presunta víctima los funcionarios actuantes recibieron de vecinos de la zona a dos ciudadanos en calidad de aprehendidos quienes fueron señalados por la denunciante de haber sido responsables del hurto continuo de ciertos artefactos electrodomésticos y encontrándoles en esta oportunidad de manera flagrante.

En tal sentido este Tribunal estima que se evidencia la comisión de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito el cual es castigable de oficio, igualmente existen elementos de convicción para presumir que los imputados están involucrados en los hechos que se le imputa, ahora bien, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la modalidad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta (30) días, y la prohibición de la salida del país sin la autorización del tribunal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA




DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE; DECLARAR CON LUGAR La Solicitud del Fiscal Décimo del Ministerio Público y en consecuencia: ACUERDA: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ARGENIS DANIEL SUAREZ OLIVERO Y RONALD ROJAS OLIVERO , por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BEATRIZ QUINTERO VARGAS. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario. Se registro la presente decisión bajo el No. 754-04. Se libro oficio No 1539-04 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-