Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. SANTA FRASCARELLA, Fiscal Especial del Régimen Transitorio del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° F-499-440, éste juzgado para decidir considera:

I

- Al folio 1, corre inserta Recepción de llamada telefónica mediante la cual se informó que en el Hospital General del Sur de Maracaibo ingresó una persona sin signos vitales.

- Al folio 05, corre inserta Acta de Inspección Ocular, realizada por los Detectives Néstor Montiel y Agente Joel Albarrán, en la Morgue de la Escuela de Medicina Legal, quienes pudieron observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, al cual se le apreciaron Dos Heridas Contusas Cortantes a nivel de la Región Tempo Occidental. En esta misma acta consta que el occiso fue identificado como ALBERTO MONTIEL MONTIEL.

- Al folio 08, corre inserta declaración del ciudadano MARTIN RUIZ BUENAGA quien manifestó "que el día 08-12-95, deje al ciuadadano ALBERTO MONTIEL, apodado TATA, a las 7:00 de la mañana, en un corral de la Hacienda Santa Rosalía para que arreglara un lienzo. Posteriormente me regresé al comedor para desayunar cuando note que un ciudadano de nombre EFRAIN GONZALEZ, dejó el trabajo botado sin decir nada. Luego a la hora del almuerzo, Tata no llegó y como me pareció extraño, se fue al lugar donde lo deje, donde lo encontré tirado en el piso y sangrando por la cabeza".

II

Ahora bien, partiendo del minucioso estudio realizado a las actas de la presente causa, y tomando como fundamento que la acción que dio inicio a la presente investigación NO ES PUNIBLE, puesto que su verificación no se le puede imputar a ninguna persona, y al no existir persona corpórea a quien se le pueda atribuir la comisión del mismo, el hecho es ATIPICO en consecuencia, este Tribunal considera inoficioso ordenar la práctica de cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad.



III

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

IV

En el presente caso ha sido considerado por la fiscalía, que el hecho que dio origen a la presente investigación no es punible y por ende no es típico, ya que se trata del reporte efectuado por funcionarios del Hospital General del Sur de Maracaibo lugar donde ingresó una prsona sin signos vitales, del sexo masculino, quien falleciera presuntamente a consecuencia de Dos Heridas Contusas Cortantes a nivel de la Región Tempo Occipital, sin que conste informe Médico Legal de donde se evidencie que el hecho se considere delito por lo cual no existen elementos que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento Oral y Público; en consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.

V

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.