Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. SANTA FRASCARELLA, Fiscal Especial del Régimen Transitorio del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° F-153-613, éste juzgado para decidir considera:

I

- Al folio 1, corre inserta Recepción de llamada telefónica mediante la cual el Funcionario de Guardia del 171, informó que en el Hospital Universitario de esta ciudad ingresó una persona sin signos vitales quien falleciera a consecuencia de una caída.

- Al folio 5, corre inserta Acta Policial en la cual el ciudadano RAFAEL DAVILA, funcionario adscrito a la Policía del Estado Zulia le manifestó al detective ELKIS CUMARE que de un edificio en Construcción, ubicado en la calle 70 entre avenidas 13 y 13ª, cayó un trabajador que quedó identificado como JOSE LEONARDO MONTIEL, el cual presentó fractura de cráneo.

- Al folio 18, corre inserta Declaración del ciudadano JUAN CARLOS MONSALVE, quien manifestó: “Que en la Constructora Donal un compañero de trabajo se cayó de un piso para otro cuando se rompió el andamio donde iba subiendo y lo llevamos al Hospital Universitario donde murió”.

- Al folio 19, corre inserta Declaración del ciudadano NELSON MARIA VERA CHOURIO, quien manifestó: “Que el señor JOSE LEONARDO MONTIEL, estaba subiendo en un andamio cuando de pronto se partió un listón y el se vino, rodó por las escaleras, nosotros los recogimos lo llevamos al Hospital y allí falleció”.

- Al folio 20, corre inserta Reconocimiento Médico Legal, en la cual evidenció que la Causa de Muerte fue Fractura de Cráneo, fractura de vértebras cervicales y lesión de cordón espinal, lesiones producidas por objeto contundente (caída de altura).
II

Ahora bien, partiendo del minucioso estudio realizado a las actas de la presente causa, y tomando como fundamento que la acción que dio inicio a la presente investigación NO ES PUNIBLE, puesto que su verificación no se le puede imputar a ninguna persona, y al no existir persona corpórea a quien se le pueda atribuir la comisión del mismo, el hecho es ATIPICO en consecuencia, este Tribunal considera inoficioso ordenar la práctica de cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad.

III

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

IV

En el presente caso ha sido considerado por la fiscalía, que el hecho que dio origen a la presente investigación no es punible y por ende no es típico, ya que se trata del traslado de un ciudadano al Hospital Universitario de Maracaibo, quien falleció a consecuencia de una caída de altura, desde un edificio en construcción ubicado en la calle 70 entre avenidas 13 y 13ª, con respecto al cual al serle practicada la Necropsia de ley, pudo constatarse que su muerte fue por FRACTURA DE CRANEO, FRACTURA DE VERTEBRAS CERVICALES Y LESION CORDON ESPINAL en virtud de la caída precipitada de altura, hecho este que imposibilita encuadrar dicho acontecimiento en alguno de los tipos legalmente establecidos, se observa asimismo que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle a persona alguna el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.

V

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.