Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. SANTA FRASCARELLA, Fiscal Especial del Régimen Transitorio del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 de el Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° F-528-675, éste juzgado para decidir considera:

I

- Al folio 1, corre inserta Recepción de llamada telefónica mediante le cual se informó que en el sector El Milagro, específicamente a la entrada del Paseo del Lago, en un edificio en construcción yace el cadáver de un individuo de sexo masculino, cuyos datos identificatorios se desconocen.

- Al folio 6, corre inserta Acta de Inspección Ocular de fecha 16-01-96, en la cual se constató que el cadáver en cuestión no presenta evidencias físicas de interés criminalístico.

- Al folio 16, corre inserta Declaración del ciudadano EDGAR JOSE ALMARZA quien manifestó que se encontraba con el occiso en el andamio, y que luego que este salió a orinar y se montó nuevamente en el mismo, se corrió la guaya del andamio, cayéndose este en el pavimento. Asimismo, el ciudadano EDGAR ALMARZA manifestó que el occiso respondía al nombre de WILSON MACHADO OLIVEROS.

- Al folio 17, corre inserta Acta de Defunción en la cual consta que la muerte se produjo a consecuencia de una FRACTURA DE CRANEO CON LESION ENECEFALICA.

- Al folio 20, corre inserta Reconocimiento Médico Legal emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, en la cual se señala que la muerte del occiso fue provocada por la caída precipitada de altura.

II

Ahora bien, partiendo del minucioso estudio realizado a las actas de la presente causa, y tomando como fundamento que la acción que dio inicio a la presente investigación NO ES PUNIBLE, puesto que su verificación no se le puede imputar a ninguna persona, y al no existir persona corpórea a quien se le pueda atribuir la comisión del mismo, el hecho es ATIPICO en consecuencia, este Tribunal considera inoficioso ordenar la práctica de cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad.

III

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

IV

En el presente caso ha sido considerado por la fiscalía, que el hecho que dio origen a la presente investigación no es punible y por ende no es típico, ya que se trata de la localización de un ciudadano sin signos vitales, en el Sector EL Milagro, específicamente en la entrada del Paseo de Lago, en u edificio en Construcción, con respecto al cual al serle practicada la Necropsia de ley, pudo constatarse que su muerte fue por FRACTURA DE CRANEO CON LESION ENECEFALICA en virtud de la caída precipitada de altura, hecho este que imposibilita encuadrar dicho acontecimiento en alguno de los tipos legalmente establecidos, se observa asimismo que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle a persona alguna el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.

V

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.