REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Junio de 2004.
194° Y 145°


CAUSA No. 8C-001-03
JUEZ: Abog: DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: MIRIAN YÁNEZ

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PROCESADO:
LUIS BARTOLOME ESCACIA: Venezolano, natural de Molinete Municipio Páez, de 58 años de edad, soltero, nacido el 24-08-46, titular de la cédula de identidad N°: 13.645.560, chofer, hijo de CRISANTO QUINTERO y ROBERTINA ESCACIA, residenciado en el Endroama Distrito Páez sin numeración, frente a la capilla de San Benito, Estado Zulia.

DEFENSA: Abog. ROLANDO PRIETO, defensor Público 44.

FISCAL: Abog. DAYANA VEGA COREA, Fiscal Auxiliar 18° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: WILLIAN MARAVIS SIERRA

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del Artículo 422 del Código Penal.

II.- DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 01 de Enero de 2003, a las dos y treinta minutos de la tarde, cuando los funcionarios S/2 (GN) Leonardo Castejón Fernández, C/2 (GN) JOSE NAPOLEON MOTA y C/2 (GN) Gilberto José Morillo Taborda, adscritos al cuarto pelotón de la Segunda Compañía, destacamento de Frontera N° 31, comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, salieron a atender información suministrada por el ciudadano JOSE GREGORIO REVEROLESCACIA, referente a un herido que llevaba en su vehículo de nombre WILLIAM SIERRA, quien había sido apuñalado con arma blanca por un ciudadano que en esos momentos se encontraba dentro de la residencia del referido ciudadano, ubicada en el sector Iroamana, parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Páez del Estado Zulia. Una vez en el sitio fueron atendidos por la ciudadana GLENIS CARVAJAL, esposa de José Gregorio Reverol, quien les permitió el acceso a su residencia informándoles que un ciudadano se encintraba escondido dentro del baño de su casa y que tenia un cuchillo. Inmediatamente procedieron a solicitarle que se entregara , haciéndolo sin oponer resistencia a su aprehensión y al realizarse una inspección en presencia de las ciudadanas LORENA CORREA CARRILLO y DORIS CORREA, portadoras de la cédula de identidad N° V-19-174.183 y 16.507.641 no le fue encontrada el arma blanca (Cuchillo) . Dicho ciudadano quedo identificado como LUIS BARTLOME ESCACIA. La propietaria de la residencia permitió hacer una inspección en la casa, encontrándose debajo de una peinadora el cuchillo.
Con base a los hechos planteados, la fiscal 18° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, doctora MILAGROS DELGADO CARRULLO, presento formal acusación por ante este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de LESIONES CULOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del Artículo 422 del Código Penal, cometido en perjuicio de WILLIAM MARAVIS SIERRA.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Siendo la oportunidad legal 29 de Septiembre de 2003, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, verificada la presencia de las partes para la realización del acto, y al momento de concedérsele la palabra a el fiscal Auxiliar 18 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Doctora DAYANA VEGA COREA ratifica el contenido de la acusación presentada presenta formal acusación en contra de LUIS BARTOLOMÉ ESCACIA, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del Artículo 422 del Código Penal. Motivo por el cual la defensa del imputado Abogado ALBERTO CARDENAS refiere que “Su representado le ha manifestado que admite los hechos que se le imputan y solicita la Suspensión Condicional del Proceso, que se contempla en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 422 del Código Penal y que se somete alas obligaciones que le imponga el tribunal y que su defendido y la víctima están de acuerdo en la cancelación de los gastos que hayan generado las lesiones”. Al escucharse al imputado LUIS BARTOLOMÉ refiere “Admito los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público y ofrezco cancelar a la víctima la cantidad de DOSCIENTOS MIL EXACTOS y el primer pago lo haré el día 15-10-03 y el último el día 30-10-03 ante este juzgado ya que cancele todos los gastos médicos cuando estuvo en el hospital”. En este estado se le concede la palabra a la víctima WILLIANS MARAVIS SIERRA quien refiere “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el ciudadano LUIS BARTOLOMÉ y acepto que se me cancele doscientos mil bolívares, por ser cierto que me ayudo con los gastos médicos cuando estuvo en el hospital, por lo que aceptas el pago en los plazos indicados , los cuales se harán por este tribunal”, es por lo que este juzgado de Control Suspende Condicionalmente el Proceso al acusado LUIS BARTOLOMÉ ESCACIA, por encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 42 en concordancia con el 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de 1.- Prohibido cambiar de domicilio o ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización previa del mismo. 2.- Prohibición de consumir licor o cualquier otra sustancia que produzca alteración en su organismo y personalidad mientras dure el régimen de prueba, salvo los indicados por médico autorizados. 3.- Permanecer laborando en forma lícita. 4.- No portar arma de fuego o de cualquier índole que puedan causar lesiones mientras dure el régimen. 5.- Presentarse ante este tribunal y por ante el delegado de prueba los días quince de cada mes durante siete meses a patear de la presente fecha.- 6.- Cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares en las fechas 15 de Octubre y del 30 de Noviembre, ambos del presente año, a la víctima en moneda de curso legal en el país, en efectivo o en cualquier otra forma licita, comercialmente aceptable, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 en concordancia con el 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido dicho lapso, y tal como lo establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificado que el Acusado ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas al momento de concederse la medida, tal como consta en el libro de presentaciones llevadas en este despacho, así como el comprobante de pago inserto al folio 97, y el folio 98 donde la víctima WUILLIM MARAVIS, refiere estar de acuerdo con el pago que ese día le hace el ciudadano LUIS ESCACIA por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares y no de doscientos como estaba pautado., de igual manera al folio 107 constancia emitida por la unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario donde informan que el ciudadano LUIS BARTOLOMÉ ESCACIA finalizo sus presentaciones, por lo cual este Tribunal tomando en consideración que se han llenado los parámetros legales al cumplir las condiciones impuestas y luego de haberse cumplido con la Suspensión Condicional del Proceso DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado LUIS BARTOLOMÉ ESCACIA, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano LUIS BARTOLOME ESCACIA: Venezolano, natural de Molinete Municipio Páez, de 58 años de edad, soltero, nacido el 24-08-46, titular de la cédula de identidad N°: 13.645.560, chofer, hijo de CRISANTO QUINTERO y ROBERTINA ESCACIA, residenciado en el Endroama Distrito Páez sin numeración, frente a la capilla de san Benito, Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del Artículo 422 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en San Francisco a los once (11) días del junio del año 2004. Años 194° de la Independencia 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

ABOG. DORIS CH NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. MIRIAN YÁNEZ

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 09-04


LA SECRETARIA

ABOG. MIRIAN YÁNEZ