REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145º


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 688-04 CAUSA N° 9C-497-04


En el día de hoy, Miércoles veintitrés de Junio de dos mil cuatro(23-06-04), siendo las cinco horas de la tarde (05:00pm), comparece por ante este Juzgado de Control, la abogada ELIZABETH JIMÉNEZ SILVA, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Zulia, quien seguidamente expuso: “Ratifico el escrito presentado por ante este despacho en donde presento en este Acto a los ciudadanos: EDMIR JOSÉ BRICEÑO TROCONIS; FRANKLIN JOSÉ MÉNDEZ RINCÓN Y YORGENIS RAMÓN GONZALEZ CASANOVA, por encontrarse presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 100 ordinal 7° de la Ley de Protección de Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano: SIXTO ANTONIO DÍAZ PACHECO, y quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al comando Regional N° 3, destacamento de Fronteras N° 36, tercera compañía, acantonado en la “Cañada de Urdaneta”, Estado Zulia,por tal motivo solicito a este Tribunal, la imposición de la privación Judicial preventiva de la libertad, ya que considera esta representante de la vindicta pública, que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, así como también el comiso del medio empleado para el transporte del ganado menor, es todo” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los ciudadanos imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se identificaron de la siguientes manera: el primero: EDMIR JOSÉ BRICEÑO TROCONIS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació el: 06-04-1.977, de 27 años de edad, hijo de: EDGAR BRICEÑO (V) con MIRIAN TROCONIS (V), de estado civil casado, de profesión u oficio: Militar activo, con el rango de distinguido del componente Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, actualmente destacado en la tercera compañía, del destacamento de fronteras N° 36, ubicado en el sector “El rosado” del Municipio Urdaneta”, estado Zulia, teléfono: 0261- 8061151, residenciado en el Campo “Niquitao”, calle “Arismendi”, casa N°232, de la concepción, municipio “Jesús Enrique Lossada”, Estado Zulia, teléfono 0262- 2432492, titular de la cédula de identidad Nº V-13.297.009, siendo sus señales fisonómicas las siguientes: de contextura fuerte, de un metro setenta y cuatro centímetros de estatura (1,74mts), de piel morena clara, cara redonda, bigotes para el momento de la presentación, cejas pobladas, ojos de color negros, orejas pequeñas, con una cicatriz en la barbilla, nariz fina. El segundo: FRANKLIN JOSÉ MÉNDEZ RINCÓN, de nacionalidad Venezolana, natural del Sector “El Rosado”, del municipio Urdaneta”, Estado Zulia, donde nació el: 15-09-1.970, de 33 años de edad, hijo de: ISLEÑA DE MENDEZ (V) con ANGEL CIRO MENDEZ(F), de estado civil casado, de profesión u oficio marino, actualmente desempleado, residenciado en el sector “El venado”, calle 6 C, casa sin número, al lado del taller de nombre “Morillo”, teléfono: 0414-6377267, titular de la cédula de identidad V-10.916.923 siendo sus señales fisonómicas las siguientes: un metro ochenta y siete centímetros (1, 87mts), de piel blanca, cara ovalada, pelo liso castaño claro, de bigotes para el momento de la presentación, contextura fuerte, nariz grande, orejas grandes, ojos redondos. El tercero: YORGENIS RAMÓN GONZALEZ CASANOVA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació el 27-10-1.984, de 19 años de edad, hijo de: YOLEIDA CASANOVA (V) con ARGENIS RAMON GONZALERZ (E), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, actualmente laborando en el recuperadora de metales “Traslainca”, ubicada en el sector la cañada de Urdaneta, calle “El taladro”, sin número, del municipio “La Cañada”, estado Zulia, teléfono: 0414-6501755, residenciado en el sector “Los Pozos”, calle “el cementerio”, casa sin número de color blanco, tipo quinta, del Municipio “Urdaneta”, Estado Zulia, teléfono: 0414-6325464, titular de la cédula de identidad V-16.366.626,siendo sus señales fisonómicas las siguientes: un metro cincuenta centímetros de estatura (1,50 mts), piel blanca, de contextura delgada, cara ovalada, nariz pequeña, ojos pequeños, labios finos, boca pequeña, con una cicatriz en la parte derecha de la frente, orejas pequeñas, pelo liso de color castaño claro, corto para el momento de la presentación. Es Todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar a los ciudadanos imputados si poseen abogado que los asista, manifestando los mismos que si, que nombran a la ciudadana abogada MARIA VICTORIA VILLASMIL LEON; quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa de los imputados de autos y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente los ciudadanos imputados fueron impuestos cada uno de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando todos y cada uno de ellos, su deseo de acogerse al precepto Constitucional que los ampara”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “vista la solicitud interpuesta por la representación fiscal y analizadas como han sido por esta defensa todas y cada una de las actas que corren ínsertas en la causa que nos ocupa, considero procedente en derecho, solicitar se declare sin. Lugar la solicitud de privación de libertad solicitada, por cuanto el delito objeto de la presente causa; no es de carácter pluri-ofensivo, por lo tanto no ha ocasionado conmoción pública, ya que si bien es cierto que mí patrocinados tomaron de la vía pública, el objeto supuestamente hurtado; no es menos cierto, que el mismo fue devuelto a su presunto propietario; ya que el animal en cuestión no posee el respectivo herraje que lo identifique e individualice como propiedad del ciudadano que dijo ser su propietario, ahora bien, y en virtud de lo ya explanado considero justo la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico procesal penal, todo ello bajo el amparo de los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia que les asiste por derecho a mis representados, en consecuencia esta representación legal ofrece en te acto como garantía la celebración a corto plazo, de un acuerdo reparatorio con la supuesta victima, acto este que presentaremos oportunamente, antela, fiscalía competente para su posterior homologación por ante este Tribunal de control respectivo, es todo” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por la Fiscal, el Ministerio Público y la defensa, considera procedente decretar la aplicación de una Medida Menos Gravosa para los ciudadanos imputados como lo es la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta días, quedando de esta manera sin lugar lo solicitado por la vindicta pública con respecto a la privación judicial preventiva de la libertad, en el mismo orden de ideas, se declara con lugar lo solicitado por la vindicta pública y en tal sentido se decreta el procedimiento ordinario, en relación a la solicitud del fiscal sobre el comiso del medio empleado para el trasporte del ganado sustraído, este sentenciador considera que esta es materia propia del juicio oral y público, por lo que no existe materia sobre la cual decidir. Igualmente previo compromiso por parte de los ciudadanos imputados de presentarse periódicamente por ante este tribunal de conformidad con el artículo 260 Ejusdem. Dichas obligaciones serán la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control Y así se decide. Y en virtud de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 10° ordinal 7° de la Ley de Protección de la Actividad cometido en perjuicio del ciudadano: SIXTO ANTONIO DÍAZ PACHECO, existen supuestos elementos de convicción de que los ciudadanos imputados puedan haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte de los mencionados imputados de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la Libertad. En este estado los ciudadanos imputados: EDMIR JOSÉ BRICEÑO TROCONIS; FRANKLIN JOSÉ MÉNDEZ RINCÓN Y YORGENIS RAMÓN GONZALEZ CASANOVA, exponen todos y cada uno de ellos lo siguiente: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, a no ausentarme de la jurisdicción del este Tribunal, es todo”. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1468-04 y 1469-04. Se acuerda remitir la causa en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 688-04. Se da por concluida el acto siendo las tres de la tarde (06:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO


ABOG. ELIZABETH JIMÉNEZ

LOS IMPUTADOS;


EDMIRO JOSE BRICEÑO TROCONIS


FRANKLIN JOSÉ MÉNDEZ RINCÓN



YORGENIS RAMON GONZALEZ CASANOVA


EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS QUERALES

CAUSA Nº 9C-497-04
FECHA DE DETENCIÓN: 22-06-04