REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 08 de Junio de 2004
192° y 143°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal de Control en fecha 02 de Junio de 2004, por la Abogado ISABEL ALVAREZ SEGNINI, Defensora Pública Vigésima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de sus defendidos JOSE ALEJANDRO MENDEZ Y ANGEL BERRUETA, ambos Venezolanos y titular de la cedula de identidad Nro. 6.823.469 y 15.987.921.
Este Tribunal de Control, para resolver observa:
En fecha 10 de Mayo de 2004, el Dr. MARTIN LANDAETA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó ante este Tribunal de Control a los imputados JOSE ALEJANDRO MENDEZ Y ANGEL BERRUETA, a quienes les imputaron el delito de ROBO A MANO ARMADA, para quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En la misma fecha este Tribunal de Control en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La defensa de los imputados solicita la Revisión de la Medida, por cuanto de la revisión jurídica realizado a la causa, de la misma observa: “Con fecha 10-05-04, mis defendidos fueron presentados por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, decretando este Tribunal Privación de Libertad, pero es el caso que hasta la presente fecha han transcurrido más de veinte días, sin que ese Tribunal haya remitido las actuaciones al Tribunal Unipersonal, el cual convocará directamente a Juicio Oral y Público para que se celebre dentro de los diez días siguientes, con los elementos que sirvieron para individualizarlo únicamente, pues en el presente caso este Juzgado de Control consideró y así lo plasmó en decisión de esa misma fecha que estaba en presencia de un delito de flagrancia, al pronunciarse acerca de los alegatos de la defensa quién solicitó la nulidad del Acta Policial donde se dejó constancia de la circunstancia de la detención de los hoy imputados” y por lo cual considera la defensa que se encuentra vencido el lapso que corresponde al ser decretada la flagrancia es por lo que solicita le sea acordada a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de posible cumplimiento, según lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal de Control considera improcedente lo solicitado por la defensa de los imputados JOSE ALEJANDRO MENDEZ Y ANGEL BERRUETA, por cuanto en el acto de presentación de fecha 10-05-04 consideró que por cuanto estamos en presencia de un delito en flagrancia, en tal sentido el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Regula estas particulares circunstancias que conllevan a la aprehensión de un ciudadano que ha sido sorprendido infraganti, debiendo señalar este sentenciador que la doctrina tomando en cuenta este artículo es decir, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que son tres las formas en que se han dividido la flagrancia; la primera de ellas es la propiamente dicha se verifica cuando el ciudadano es sorprendido durante la comisión del delito, la segunda de las modalidades se constata una vez que se acaba de cometer la acción delictual y se procede a darle captura al agente, ya que no fue sino hasta ese momento que se observó su participación en el hecho punible, reinando la inmediatez entre el conocimiento de los hechos y la detención, se conoce esta modalidad la cuasiflagrancia, denominada flagrancia impropia la que se caracteriza por la posibilidad de detención de un sujeto que luego de la comisión del hecho punible emprende veloz huida del lugar de donde ocurrieron los hechos procediendo a ser perseguidos por las personas que observaron el itercriminis, o por la fuerza pública, logrando su detención con posterioridad a la comisión del delito, y la última de ellas es decir, la flagrancia presumida se confirma una vez sorprendido el sujeto activo al poco tiempo de haberse cometido el hecho punible, en el lugar de comisión y con elementos que hayan sido utilizados para la perpetración del mismo, creando una presunción de participación y autoría en el delito imputado a esas personas, análisis este que conlleva a este sentenciador a considerar que uno de los ciudadanos, JOSE MENDEZ MENDEZ, fue detenido al momento inmediatamente después de cometerse el hecho y ser detenido por las personas que observaron el cometimiento del delito, y el otro ciudadano es decir ANGEL BERRUETA, fue detenido por la autoridad policial momentos después de la comisión del delito que nos ocupa habiéndosele encontrado ciertos objetos que sirvieron para la comisión del delito que se les imputa, delito de ROBO AGRAVADO, por el cual fueron presentados, es un delito sumamente grave, motivo por el cual les fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así mismo se decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencia, este Tribunal de Control considera procedente Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JOSE ALEJANDRO MENDEZ Y ANGEL BERRUETA. Y Así se declara.
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los imputados JOSE ALEJANDRO MENDEZ Y ANGEL BERRUETA, titular de la cedula de identidad Nro. 6.823.469 y 15.987.921.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Y Líbrense oficios.
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBETO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS QUERALES SOTO
En la misma fecha anterior se registro la anterior resolución bajo el N° 636-04 en el Libro de Registro de Resoluciones llevados por este Tribunal de Control y se oficio y se ofició bajo el Nro. 1.280-04, al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo Boletas de Notificación.-

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS QUERALES SOTO


HCV/sirel.-.
CAUSA N° 9C-361-04.