REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO 01 DE JUNIO DEL 2004
AÑOS: 194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 10C-1409-03

DECISIÓN No. 450-04
JUEZ 10° DE CONTROL: DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG.GLEDYS CHAVEZ y FISCAL AUXILIAR SEXTO: NESTOR LUIS PEREZ.
IMPUTADO(S): JONATHAN GARCIA AMAYA.
DEFENSA PUBLICA N° 47: ABOG. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ.
DELITO(S): HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y COMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Martes 01 de Junio de dos mil cuatro siendo las l1:00 de la mañana, oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abog JOSE LUIS GONZALEZ SAENZ, actuando en este acto en su carácter de FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y por el Abog. NESTOR LUIS PEREZ, en contra del Imputado: JONATHAN GARCIA AMAYA, identificado en las actas, acusación en primer término interpuesta por la Fiscalia Tercera por la comision del delito de: COMPLICE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulos 408 ord 1°, 278 y 472 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 84 todos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio hoy occiso WILMER LABARCA GONZALEZ, del Estado Venezolano, y CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A.; Y el escrito de acusación presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico por la comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 ord 1° en concordancia con el ord 3° del articulo 84 del Codigo Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem. Se constituye el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez FREDDY HUERTA RODRIGUEZ y la Abogada SOLANGE VILLALOBOS como Secretaria del Tribunal. Se procede a verificar la presencia de las partes evidenciándose que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Tercera Abog. GLEDYS CHAVEZ del Ministerio Público, el Fiscal Sexto, Abog. Nestor Luis Perez, asi como la ciudadana: DIAGIMERA LABARCA en su carácter de hija del occiso, y el acusado JONATHAN GARCIA AMAYA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, su abogado defensor ABOG. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA SEPTIMA, plenamente identificados en las actas procesales. Acto seguido, se dio inicio al acto siendo las doce (12:00) post meridiem, previo lapso de espera, para la comparecencia de las partes, y del traslado del imputado de actas hasta la sede de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar, se plantéen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, se le dio la palabra a la Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, la cual expuso: “ Ratifico escrito de acusación presentado en fecha 26-12-03, en contra del ciudadano JONATHAN GARCIA AMAYA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Ord. 1 ° del articulo 408 del Codigo Penal, esto es, cometido por MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en grado de COMPLICIDAD, según el ordinal 3°, tercer supuesto del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que respondia en vida al nombre de WILMER ANTONIO LABARCA , por cuanto el imputado de autos en compañía del ciudadano KEVIN RAFAEL PORTILLO se presentaron al frente de la vivienda del hoy occiso, disparando el último de los nombrados contra su humanidad, lo que le ocasionó la muerte súbita, facilitando el primero, el ciudadano JONATHAN GARCIA AMAYA ayuda durante su perpetración. Asimismo, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 472 ejusdem, comtido en perjuicio de la Empresa CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., ya que durante la retención del imputado de autos, se le incautó un arma de fuego, la cual estaba solicitada, por el delito de ROBO, según expediente N° G397-365, de fecha 26-05-03, cuya denuncia fue interpuesta por el ciudadano RAMON LA CRUZ RODRIGUEZ. Finalmente, esta representacion Fiscal deja sin efecto la calificación juridica de porte ilicito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, ya que según experticia N°1362 de fecha 18-12-03, elaborada por funcionarios adcritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaslísticas, sud-delegacion Zulia, determinaron que el arma de fuego incautada al imputado, posee las siguientes caracteristicas: TIPO: ESCOPETA, MARCA: SARASQUETA, CALIBRE 12, MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO: SIMPLE ACCION, TIPO DE CAÑON: LISO, CAPACIDAD DE CARGA: UN CARTUCHO, SERIAL DE ORDEN: N°59747, no siendo la misma de prohibido porte, según las normas contempladas en la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, no constituyendose la calificación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, careceiendo la acción por parte del imputado de tipicidad y en consecuencia de responsabilidad penal, es por lo que le solicito, declare el SOBRESEIMIENTO de la responsabilidad penal del imputado, en cuanto a esta calificación, de conformidad con el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho imputado no es tipico, manteniendo las calificaciones anteriores, solicitando asimismo sean admitdas todas las pruebas ofrecidas, se mantenga la PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, y se ordene el Auto de Apertura a Juicio, es todo”. Seguidamente este Tribunal procede a preguntarle a la representante de la víctima si desea declarar, la cual responde : “No deseo declarar, estoy de acuerdo, Es todo.” Acto seguido, este Tribunal procede a escuchar a la representante Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y expuso: “ Ratifico la acusación presentada en fecha 09 de Marzo del 2004 en contra del hoy acusado JONATHAN GARCIA AMAYA, por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO previsto y calificado en el ordinal 1° del articulo 408 del Código Penal y el articulo 84 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso, Vicente Paul Lastra Montoya, hecho este que se suscitó el 27 de septiembre del año pasado, en el Barrio 19 de abril, Calle 67A, N° 99A-68, como a las doce de la noche aproximadamente, donde en la residencia antes mencionada se encontraba la ciudadana: BLANCA IRMA MONTOLLA OYOS Y JONATHAN ANTONIO LASTRA REYES Y JANIBETH LASTRA REYES, cuidadana esta, que al escuchar la corneta de el vehículo que tripulaba su padre, proceden a abrir el mismo y en ese preciso instante el hoy acusado, en compañía de otros dos ciudadanos proceden a someter a la madre y a los hijos del hoy occiso y uno de los acompañantes del hoy acusado procede a accionar el arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso. Asimismo, solicito sean admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en la presente acusación y solicito muy respetuaosamente se DECRETE EL SOBRESEIMENTO en cuanto al PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del cödigo Penal, conforme a lo contemplado en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito el enjuiciamiento del hoy acusado por el delito antes mencionado, y se mantenga la Medida Privativa de Libertad impuesta, es todo.” Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado JONATHAN GARCIA AMAYA, identificado en las actas, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen su derecho a no rendir declaración en causa penal propia, sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, de las disposiciones y las penas aplicables, quien sin juramento, libre de coación y apremio, expuso: “Me llamo JONATHAN GARCIA AMAYA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, Cedula de Identidad no porta. PETRA GARCIA (V) y RAFAEL AMAYA (V) y residenciado en Funda Bar, calle B, cerca de un Centro de Comunicaciones, en esta ciudad de Maracaibo. Seguidamente se le pregunta al ciudadano acusado si desea declarar en este acto, y expuso: “ No voy a declarar, me acogo al precepto.es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública N° 47, quien expuso: “Esta defensora ha sostenido conversaciones con mi defendido, durante las cuales el mismo ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados por el ministerio publico, es por lo que solicito sea impuesto de esta MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y se proceda en virtud, de lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que se realice la rebaja correspondiente, tomándose en consideracion además las atenuantes en cuanto a que mi defendido es menor de 21 años, e igualmente no posee entecedentes penales, en tal sentido solicito, que se ceda el derecho a la palabra a mi defendido para que manifieste lo antes referido. Siendo que mi defendido admitiere los hechos debe entenderse que se renuncia en este acto, a las excepciones opuestas en el escrito de contestación incoado por esta defensora y, al respecto solicito igualmente se pronuncie mi defendido, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas, este Tribunal hace las siguientes observaciones: Vista las exposiciones de las partes y la renuncia formulada por la Defensa respecto de las excepciones formuladas en el escrito de oposición consignado por ante este Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2004 por parte de la defensa pública, ténganse como no opuestas las mismas; asi mismo, en relación a las modificaciones formuladas por ambas Fiscalias del Ministerio Público respecto de las Acusaciones presentadas, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones: Corresponde al Ministerio Público como titular de la Acción Penal y como sconsecuencia de la investigación realizada, formular la respectiva acusación conforme al principio de oficialidad y legalidad, teniendo por supuesto la posibilidad de modificar la acusación sin necesidad de suspender esta audiencia, siempre y cuando sea en beneficio del procesado, como ha sido en el presente caso. Se desprende del contenido de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que el día, 26 de Noviembre del 2003, siendo aproximadamente las ocho de la noche, cuando el occiso WILMER ANTONIO LABARCA, regresaba de su residencia ubicada en el Barrio 19 de Abríl, calle 2 Circunvalación N° 3 de esta ciudad, cuando el imputado de autos en compañía del ciudadano KEVIN RAFAEL PORTILLO se presentaron al frente de la vivienda del hoy occiso, disparando el último de los nombrados contra su humanidad, lo que le ocasionó la muerte súbita, facilitando el primero, el ciudadano JONATHAN GARCIA AMAYA ayuda durante su perpetración. Asimismo, le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 472 ejusdem, cometido en perjuicio de la Empresa CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., ya que durante la retención del imputado de autos, se le incautó un arma de fuego, la cual estaba solicitada, por el delito de ROBO, según expediente N° G397-365, de fecha 26-05-03, cuya denuncia fue interpuesta por el ciudadano RAMON LA CRUZ RODRIGUEZ, solicitando en esta audiencia el sobreseimiento del cargo de porte ilicito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, ya que según experticia N°1362 de fecha 18-12-03, elaborada por funcionarios adcritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaslísticas, sud-delegacion Zulia, determinaron que el arma de fuego incautada al imputado, no es de prohibido porte, según las normas contempladas en la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento. Asimismo, se observa que el escrito acusatorio presentado por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en tiempo habíl, con las precisiones señaladas oralmente en esta Audiencia y antes descritas, reunen los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite plenamente con las salvedades señaladas, asi como las pruebas testimoniales, documentales y evidencias materiales ofrecidas, por considerar que las mismas son utiles, necesarias y pertinentes, excepto las Actas de Entrevistas ofrecidas respecto de los testigos cuyas declaraciones han sido igualmente ofrecidos, por no poder sustituir aquellas el testimonio que de viva voz deben presentar los testigos en el Juicio Oral y Público. Asi mismo, en relación al segundo escrito acusatorio interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en fecha 8 de Marzo de 2004, en virtud de existir acumulación de causas por nuevos hechos punibles imputados al mismo ciudadano identificado como YONATHAN GARCIA AMAYA, este Tribunal admite la referida acusación, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 326 del Codigo Organico Procesal Penal, con las precisiones establecidas por parte de la Representación Fiscal en la presente Audiencia, ya que de la narración dse los hechos se establece claramente que el 27 de septiembre del año pasado, en el Barrio 19 de abril, Calle 67A, N° 99A-68, como a las doce de la noche aproximadamente, en la residencia antes mencionada se encontraba la ciudadana: BLANCA IRMA MONTOLLA HOYOS Y JONATHAN ANTONIO LASTRA REYES Y JANIBETH LASTRA REYES, cuidadana esta, que al escuchar la corneta de el vehículo que tripulaba su padre VICENTE DE PAUL LASTRA MONTOYA, proceden a abrir el porton y en ese preciso instante el hoy acusado, en compañía de otros dos ciudadanos proceden a someter a la madre y a los hijos del hoy occiso y uno de los acompañantes del hoy acusado procede a accionar el arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso; asi mismo, se admiten todas las pruebas testimoniales, documentales y experticias ofrecidas por el Ministerio Público, para el eventual juicio oral, por considerarlas, necesarias, utiles y pertinentes. En consecuencia, se declara el sobreseimiento respecto del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme a lo previsto en el ordinalñ 2° del artículo 318, según lo solicitado por el Ministerio Público, por considerar que el hecho imputado no es típico. Igualmente, se niega el Sobreseimiento de la causa solicitada por la Defensa, respecto de los delitos admitidos por este Tribunal, y se declara la comunidad de pruebas. Se acuerad mantener lamedida Privativa de Libertad, dada la magnitud del daño causado, y la probabale pena a imponer, lo que determina peligro de fuga, conforme al artículo 251ejusdem. Admitidas como han sido las ACUSACIÓNES ACUMULADAS, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado el procedimiento por admisión de los hechos…; concediendole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión debera ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, rebajando la pena hasta un tercio, quien sin juramento, libre de toda coacción y apremio, tal como lo señala el texto Constitucional, respondió: “Admito los hechos por las dos acusaciones presentadas por el Ministerio público y que se me imponga la pena que el Juez considere en mi caso, es todo”. Vista la Admisión de los Hechos formulada por el acusado conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro del fallo en los siguientes términos:

DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado respecto de los delitos señalados en las acusaciones presentadas por la vindicta pública y conocidas de manera acumulada por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: La pena a imponer al acusado por los delitos imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, es el termino medio de la señalada por las referidas normas, esto es la pena de VEINTE (20) AÑOS de presidio, de conformidad a lo establecido en el articulo 37 del Codigo penal y de acuerdo con el articulo 74 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por ser mayor de 18 años y menor de 21 años de edad, se le concede una rebaja de dos (02) años, de donde resulta una Pena de 18 años de Presidio, esto respecto del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; y en relación con el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, el término medio de la pena a imponer es de QUINCE (15) MESES de prisión, y de acuerdo con el articulo 74 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por ser mayor de 18 años y menor de 21 años de edad, se le concede una rebaja de TRES (03) MESES, de donde resulta una Pena de DOCE (12) MESES DE PRISION; pero por cuanto existe concurrencia de delitos, conforme a lo previsto Artículo 87 del Código Penal, que determina que en estos casos al culpable se le aplicará solamente la pena correspondiente al delito más grave, pero con un aumento de las dos terceras partes de la que resulte de la conversión de la pena asignada al otro delito, se determina que la pena a imponer es de OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, que sumandos a la pena impuesta al delito mayor totaliza una pena en concreto de: DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Pero como quiera que el delito ha sido imputado en grado de Complicidad de conformidad al tercer supuesto del articulo 84 del Codigo Penal, se rebaja la pena a la mitad, esto es, a nueve (09) años y cuatro (04) meses de Presidio. Pero, por cuanto el acusado, se acogió al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el señalado articulo 376 del Código Penal y en atención a la gravedad del delito cometido, el cual resulta pluriofensivo ya que resultó comprometido el bien jurídico más preciado para los seres humanos como lo es la vida, además del derecho de propiedad, se acuerda rebajarla en un tercio, de donde resulta una pena en concreto de: SEIS (06) AÑOS ,UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO. Asi mismo, este Tribunal CONDENA al acusado JONATHAN GARCIA AMAYA, antes identificado, y conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hallarlo culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD EN LA EJECUCION DL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal Venezolano en cocncordancia con el artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del occiso VICENTE DE PAUL LASTRA MONTOYA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados anteriormente, que le imputara la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal. La pena a imponer al acusado es el termino medio de la señalada por la referida normas, esto es, VEINTE (20) AÑOS de presidio, de conformidad a lo establecido en el articulo 37 del Codigo penal, pero de acuerdo con el articulo 74 ordinal 1° ejusdem, por ser el acusado mayor de 18 años y menor de 21 años de edad para el momento de los hechos, se le conce una rebaja de dos (02) años, donde resulta la Pena de 18 años de Presidio. Pero como quiera que el delito ha sido imputado en grado de Complicidad de conformidad al tercer supuesto del ordinal 3° del articulo 84 del Codigo Penal, se rebaja la pena a la mitad, esto es, a nueve (09) años de presidio. Pero, por cuanto el acusado, se acogió al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el señalado articulo 376 del Código Penal y en atención a la gravedad del delito cometido, el cual resulta pluriofensivo ya que resultó comprometido el bien jurídico más preciado para los seres humanos como lo es la vida, además del derecho de propiedad, se acuerda rebajarla en un tercio, de donde resulta una pena en concreto de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, que sumándola a la pena anterior determina una pena en concreto de: DOCE (12) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, a quien acredite su propiedad. Fíjese provisionalmente, la fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso. Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, dada su evidente situacion de pobreza, siendo asistido en este proceso por defensores públicos. Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la responsabilidad penal del imputado en mencion, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no es tipico. Se dispone el ingreso del penado a la Carcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JONATHAN GARCIA AMAYA quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, no porta Cédula de Idenatidad, nacido el 31 de Dciembre de 1984, hijo de PETRA GARCIA (V) y RAFAEL AMAYA (V), de profesión u oficio: estudiante, residenciado en la avenida principal, casa Nro. 26-27, Municipio La Cañada de Urdaneta, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hallarlo culpable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previstos y sancionados en el ordinal 1° del Artículo 408 y 472 , ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera el nombre de WILMER ANTONIO LABARCA y CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados anteriormente, que le imputara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO. Asi mismo, este Tribunal CONDENA al acusado JONATHAN GARCIA AMAYA, antes identificado, y conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hallarlo culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD EN LA EJECUCION DL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal Venezolano en cocncordancia con el artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del occiso VICENTE DE PAUL LASTRA MONTOYA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados anteriormente, que le imputara la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, que sumándola a la pena anterior determina una pena en concreto de: DOCE (12) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es a: 1) La interdicción Civil durante el tiempo de la pena; 2) la Inhabilitación Política mientras dure la pena, 3) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal se oredena al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, a quien acredite su propiedad. Se fija provisionalmente, el día 11 de Julio del año 2016 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso. Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, dada su evidente situacion de pobreza, siendo asistido en este proceso por defensores públicos. Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la responsabilidad penal del imputado en mencion, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no es tipico. El tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta contentiva de la Dispositiva del fallo recaido en la presente causa. Se acuerda trasladar al acusado a la Carcel Nacional de Marcaibo, oficiándose lo pertinente, donde quedará a la orden del Tribunal de Ejecución competente, quien dispondra su traslado al centro penitenciario respectivo. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley para la realización de la presente Audiencia. Oficíese al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Centro Penitenciario de Reclusión “Carcel Nacional de Maracaibo” a los fines de informarle de la presente desición. Concluyó este acto siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30pm). Se registro la presente decisión bajo el N° 450-04, y se ofició bajo los Nro.1298-04 Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL (AUX) 3° DELM.P
ABOG. GLEDYS CHAVEZ.

FISCAL AUXILIAR SEXTO
ABOG.NESTOR LUIS PEREZ.

EL IMPUTADO,
JONATHAN GARCIA AMAYA.

LA DEFENSA PUBLICA N° 47
ABOG. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ,

LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.



CAUSA N° 10C-1409-03