REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
192° y 144°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

CAUSA NO. 10C-441-04. DECISIÓN No.494 -04

En el día de hoy, Lunes (21) de Junio de 2004, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. SILVIA HONIGMAN MARQUEZ, quién expuso: “…De conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano EDIXON ENRIQUE ESIS FINOL, quien fue encontrado con un arma de fuego tipo Pistola marca Ruger calibre 22 automática serial N° 485045, de color plateado y cacha de madera de color marrón.encontrandose incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, de conformidad a lo establecido en el articulo 278 del Código Penal ,en perjuicio del estado Venezolano para quién solicito al ciudadano Juez Decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento Ordinario, Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado EDIXON ESIS FINOL, si posee abogado de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando ser el Abog. ANGEL FONSECA, Abogado en ejercicio y con domicilio procesal en el centro Comercial Puente Cristal Oficina L-86 2do piso 0416-4111212 y 0261-7873744, Maracaibo, Estado Zulia, inpreabogado 42602 quién estando presente en la sala de éste despacho, expuso; “…Vista la designación que antecede, recaída en mi persona, me doy por notificado de dicho nombramiento, acepto la designación del mismo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa, seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: EDIXON ENRIQUE ESIS FINOL, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio mecánico , Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.294.109, fecha de Nacimiento: 27-06-71 , hijo de: MILBA ELENA FINOL Y ANTONIO JOSE ESIS GONZALEZ y residenciado en el barrio el gaitero, calle 114, casa 44-00 entrando por el abasto los dos hermanos a la segunda cuadra en toda la esquina a mano derecha Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño corto lacio, De Ojos marrones, De tez morena clara, De Cejas semi pobladas, De labios gruesos, de barba y bigotes escasos, De Contextura gorda y fuerte, De Nariz mediana, De cara ovalada, De Estatura de 1.67 Aproximadamente, presenta cicatriz al lado del ojo izquierdo. Es todo. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso; “Yo me encontraba en el barrio el gaitero en la casa de mi cuñada conversando con ella, cuando llegaron unos efectivos policiales en un carro Fiat Premio Color rojo, y agarraron a un gordo que iba pasando por el frente y en ese momento se metieron a la casa de mi cuñada y me sacaron a mi también y eso fue como a las 8:00 de la noche y no como dicen ellos que a las 10:00 de la noche y me montaron en el carrito y me llevaron al Comando y al llegar al Comando le exigieron una suma de dinero el cual no tenia igual que al gordo pero a el lo soltaron quizás cuanto le quitaron no se y me doy cuenta en la mañana que me pusieron un arma de fuego de lo cual yo nunca he portado arma de fuego yo me desempeño como mecánico y trabajo con un señor que se llama EVADIN y cuando me detuvieron se encontraban mi cuñada y mi esposa. Es todo, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso:Vista la declaración de mi defendido donde manifiesta claramente que en ningún momento se le ha decomisado arma alguna puesto que simplemente se encontraba de visita en la casa de su cuñada y que en ese momento fue detenido otro ciudadano el cual presume que sea el propietario del arma y que posteriormente fue liberado por la Policía regional y por lo tanto la Defensa considera que no existen suficientes elementos para considerar la imputación hecha por la representante del Ministerio publico. Así mismo solicito que de considerar este digno Tribunal que existen suficientes elementos le sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”. SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: Del Acta policial suscrita por funcionarios Adscritos a la Policía regional del Estado Zulia , de fecha 19 de Junio del 2004, se deja constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las 10:00 Horas de la noche del día indicado, realizando labores de patrullaje por el barrio el gaitero sector sabana azul II calle 186 específicamente frente a la residencia N° 62B-05 se encontraba un sujeto que al percatarse de la presencia Policial emprendió veloz huida que al capturarlo y al revisarlo le fue en encontrada un arma de fuego tipo Pistola marca Ruger calibre 22 automática serial N° 485045 , de color plateado y cacha de madera color marrón, aprovisionado en su interior de un (01) cargador con cinco (05) cartuchos, calibre 22 en cual portaba a la altura de la cintura de la cintura al lado derecho donde fue detenido sin portar porte alguno. Por lo que este Juzgado de Control considera que de las actuaciones antes analizadas se evidencia que: 1.-Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 Código Penal. 2.-Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible. 3.- Sin embargo no existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito imputado no excede de 10 años, en su límite máximo, siendo el daño causa de regular magnitud, toda vez que el imputado de auto fue detenido en el lugar de los hechos, por lo que se considera que la Medida Privativa de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa. Razón por lo cual, considera éste Juzgador que en relación a lo expuesto en su debida declaración en el presente acto hecha por el imputado de auto en cuanto el arma objeto de la presente investigación no le fue encontraba a su persona sino a otra persona no obstante considera este Tribunal que la misma no concatena con lo expuesto por los funcionarios adscritos a la Policía regional del Estado Zulia quienes practicaron la detención del mismo es por lo que esta investigación debe continuarse conforme al procedimiento ordinario, a fin de esclarecer completamente los hechos, considerando necesario en el presente caso, imponer como medida de coerción la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días a partir de la presente fecha y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDIXON ENRIQUE ESIS FINOL, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio mecánico , Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.294.109, fecha de Nacimiento: 27-06-71 , hijo de: MILBA ELENA FINOL Y ANTONIO JOSE ESIS GONZALEZ y residenciado en el barrio el gaitero, calle 114, casa 44-00 entrando por el abasto los dos hermanos a la segunda cuadra en toda la esquina a mano derecha Maracaibo, Estado Zulia, prevista en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería presentación periódica por ante éste Tribunal cada Treinta días (30), a partir de la presente fecha, donde se comprometió en este acto a cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal a presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestado, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario. Se registró la presente decisión bajo el No.494 -04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1496-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión., y que el acto concluyo siendo las 3:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA FISCAL (A) NOVENA,


ABOG. SILVIA HONIGMAN



EL IMPUTADO,


EDIXON ESIS FINOL
LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. ANGEL FONSE

SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

FH /JL
Causa Nro. 10C- 441-0
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 21 de JUNIO del 2004
194° y 145°

Oficio N° 1496-04.-

CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES
PREVENTIVAS EL MARITE
MUNICIPIO MARACAIBO – ESTADO ZULIA
SU DESPACHO.-


Me dirijo a Usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal, por decisión de esta misma fecha, acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: EDIXON ENRIQUE ESIS FINOL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.294.109, prevista en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acuerda la LIBERTAD del referido ciudadano.-

Participación que se le hace a los fines legales consiguientes


DIOS Y FEDERACIÓN


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL.




FH/jl .
CAUSA No.10C-441-04
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA FINAL AV. 15 (DELICIAS) DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA PALACIO DE JUSTICIA SEGUNDO PISO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELÉFONO 0261-725.01.08