República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa No. 10C-461-04.

DECISIÓN No. 500-04
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL OCTAVA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. GHERARDINE ANDRADES DE CAMPOS
IMPUTADO: JUAN JOSÉ OVIEDO MEDINA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA: ABOG.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Martes (22) de Junio de 2004, siendo la 3:15 minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL OCTAVA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. GHERARDINE ANDRADES DE CAMPOS, quién expuso: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano JUAN JOSÉ OVIEDO MEDINA, quién fuera retenido por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, al momento de que atendieron el llamado del ciudadano JOSÉ LUIS ARAPE TROCONIS, denunciando que en la casa de la ciudadana ANA ISABEL VERGARA, había llegado un ciudadano armado, amenizándola de muerte y a su persona, por lo que procedieron los funcionarios a dirigirse al sector Santa Marta, Calle Principal, donde visualizaron al hoy imputado el cual fué señalado de ser el individuo que portaba el arma, y al efectuarle la revisión corporal se le localizó a la altura de la cintura un Arma de fuego, corta, tipo revolver, al ser verificado se pudo observar que el mismo era de fabricación casera, la cacha era de metal de color marrón, sin serial ni marcas visibles, al observar el cañón se constato que era de un diámetro de calibre 38mm, asimismo se observa de las actas que conforman la presente causa que el imputado de autos mantiene en constante zozobra a los vecinos del sector, en tal sentido por lo antes expuesto y tal como se evidencia en actas el referido imputado se encuentra incurso presuntamente el la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y Sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en Perjuicio del Estado Venezolano, por lo que le solicito DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN LIBERTAD, Prevista en el Artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y asimismo solicito se ventile la presente investigación por el procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado: JUAN JOSÉ OVIEDO MEDINA, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no tener, por lo que este Juzgado procede de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y le es designado Defensor Público, recayendo en la persona de la Abog. MARIA EUGENIA ROUVIER, Defensor Público Cuadragésimo Tercero, Adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quién estando presente en la sala de éste despacho, expuso: “Vista la designación que antecede, recaída en mi persona, me doy por notificada y asumo la defensa de la imputada de auto, y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JUAN JOSÉ OVIEDO MEDINA, de Nacionalidad Colombiano, Natural de Río Hacha, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, manifiesta no poseer porque se le extravió y no sabe el numero, fecha de Nacimiento 14-12-50, hijo de Marquesa Medina y José Agapito Oviedo, residenciado en La Concepción, Barrio Santa Marta, calle y casa S/N, al fondo del Abastos Santa Marta. Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello canoso Ondulado, De Ojos negro, De tez moreno, De Cejas pobladas, Bigotes poblados, De labios normales, De Contextura fuerte, De Nariz ancha, De cara ovalada, De Estatura de 1.70 aproximadamente. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “ Yo llegue a mi casa, entonces estaba un señor ahí que me tiene a monte, el se llama JOSÉ LUIS, la casa es mía, entonces le dije que tenía que irse de ahí porque esa era mi casa, entonces el me cayo a golpes, y saco un revolver que tenía en el bolsillo, y en eso llego la guardia y le quitaron el revolver a él, y cuando me detuvieron no estaba dentro de la casa y el mismo JOSÉ LUIS fué el que entrego el arma a la guardia que la tenia en su bolsillo y de ahí me llevaron al comando, me esposaron, el lo que quiere es sacarme de la casa, que es mía. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto de las actas suscritas por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, del Destacamento N° 36, así como de las Denuncias del ciudadano JOSÉ LUIS ARAPE TROCONIS, de fecha 21 de Junio, así como la denuncia de la ciudadana ANA ISABEL VERGARA, de fecha 01 de Octubre del año 2003, y del ciudadano DAGOBERTO ANTONIO PINEDA, de fecha 03 de febrero del 2002, de todas estas actas se desprende que existe una flagrante violación de los derechos y garantías Constitucionales, establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 44 Ordinal 1°, en concordancia con los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se desprende que mi defendido no fue detenido ni en flagrancia, ni le fue solicitada orden de aprehensión, e igualmente el arma que presuntamente según mencionan los funcionarios le fuera incautada a mi defendido, es un arma casera de las cuales no esta contemplada en la ley de arma y explosivos no configurándose por lo tanto el delito de Porte Ilícito de Arma, por el cual lo presenta el Ministerio Público en el día de hoy; en consecuencia solicito la Libertad Inmediata de mi defendido y la nulidad de las actas que conforman la presente causa, es todo. SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: Del Acta policial suscrita por los funcionarios Adscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, S/ 2do. (GN) DÁVILA CORDERO, FRANKLIN, Cabo 1ro. (GN) PEÑA, JOSÉ MANUEL, D/G (GN) ATENCIO JIMÉNEZ, ELIO ENRIQUE y DGDO. (GN) MORAN ACOSTA, JOSÉ LUIS, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 21 del mes y año en curso, en horas de la tarde, específicamente a las 19:40 horas, se presentó el ciudadano: JOSÉ LUIS ARAPE TROCONIS, Presidente de la Junta Vecinal del Barrio Santa Marta de la Población de la Concepción, denunciando que en el asa de la ciudadana ANA ISABEL VERGARA, había llegado un ciudadano armado y había amenazado de muerte a la ciudadana antes mencionada y a su persona, procediendo a salir una comisión en vehículo militar, dirigiéndose al Sector Santa Marta, calle principal, donde visualizamos un sujeto, quién fué señalado por el denunciante de ser el individuo que portaba el arma, a quién se le dio la voz de alto, se sometió y se le efectuó la requisa corporal, donde se le localizo a la altura de la cintura, un Arma de Fuego Corta, Tipo Revolver, y al ser verificado se pudo observar que el mismo era de fabricación Casera, sin serialización ni marca, al observar el cañón, se constato que era un diámetro de Calibre 38MM., la cacha de Metal de color marrón, y el mismo presentaba estado etílico, quedando identificado como JUAN JOSÉ OVIEDO MEDINA, a quién se le solicito el Porte respectivo, manifestando no poseerla, siendo trasladado posteriormente hasta la Sede del Comando, notificándose de las actuaciones a la Dra. Elizabeth Jiménez, Fiscal Noveno del Ministerio Público y el envió de las mismas a la Fiscalía Superior. Igualmente, Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS ARAPE TROCONIS, ante la Cuarta Compañía, Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, de misma fecha, quién expuso: “ Que el día 21 de Junio del presente año, venía de la oficina de Enelven, de cancelar el recibo de Luz de la señora KARELIS GONZALEZ, llegando a la casa, fui notificado que en casa de la señora ANA ISABEL VERGARA, se encontraba el ciudadano JUAN JOSÉ OVIEDO MEDINA, amenazando de muerte a la señora, y cuando se hizo presente, lo amenazo, fue cuando se dirigió al Comando a colocar la respectiva denuncia. Asimismo, corre insertas a las actas Denuncia Común de fecha 01-10-03, interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL VERGARA MEJIAS, por ante la Policía Regional, Departamento Policial del Municipio Jesús Enrique Lossada, quién manifiesta: “ …que en horas de la noche, se presentó el ciudadano JUAN OVIEDO con una cuchilla a quererla matar, diciendome que se tenía que ir de mi casa, pues sino me mataría, pues lo creo capaz, ya que la comunidad lo expulso del barrio por ser un azote”; y Acta de Denuncia interpuesta ante el mismo Departamento Policial, de fecha 03 de Febrero del 2002, por el ciudadano: DAGOBERTO ANTONIO PINEDA, quién denuncia: “ …al ciudadano JUAN OVIEDO MEDINA debido a que agredió con golpes y puños a su progenitora de nombre ANA ISABEL VERGARA, en avanzado estado de ebriedad. Este Tribunal en funciones de Control considera que de las actuaciones antes analizadas se evidencia: 1.-Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y Sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en Perjuicio del Estado Venezolano; aún cuando la Fabricación del Arma objeto de la presente causa es Casera, haciéndose necesaria las practicas de las experticias correspondiente, que puedan determinar la naturaleza de ella. 2.-Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, no compartiendo la solicitud de la defensa, no encontrando en su dicho ningún respaldo en las actuaciones que conforman la presente causa. 3.- Sin embargo no existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito imputado no excede de 10 años, en su límite máximo; en consecuencia, se considera que la Medida Privativa de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa. Razón por lo cual, éste Juzgador considera que la investigación debe continuarse conforme al procedimiento ordinario, a fin de esclarecer completamente los hechos, considerando necesario en el presente caso, imponer como medida de coerción la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JUAN JOSÉ OVIEDO MEDINA, de Nacionalidad Colombiano, Natural de Río Hacha, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, manifiesta no poseer porque se le extravió y no sabe el numero, fecha de Nacimiento 14-12-50, hijo de Marquesa Medina y José Agapito Oviedo, residenciado en La Concepción, Barrio Santa Marta, calle y casa S/N, al fondo del Abastos Santa Marta. Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, prevista en el Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería presentación periódica por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cada Quince (15) días, y quien deberá comprometerse en éste mismo acto a cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal a no ausentarse de su jurisdicción y a presentarse cada vez que sea requerido, para lo cual el imputado de autos se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente presente el imputado de autos expuso: “ Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas. Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280, 300 y parte infime del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la presente decisión bajo el No. 500-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1505-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, y que el acto concluyo siendo las 5:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman. Menos el imputado por manifestar no saber hacerlo, en su lugar estampa sus huellas digito pulgares.

EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA FISCAL OCTAVA (A),



ABOG. GHERARDINE ANDRADES




EL IMPUTADO,



JUAN JOSE OVIEDO MEDINA


LA ABOGADO DEFENSOR


ABOG. MARIA EUGENIA ROUVIER


LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/am
Causa Nro. 10C- 461-04