REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 23 de Junio de 2004
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 507-04 Causa N° 10C-465-04.

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL DECIMA OCTAVA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DAIANA VEGA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADA: UREÑA MARIA MOLINA ROBLES
DELITO(S): TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DEFENSOR PUBLICO QUINTO: Abog. JESUS YEPEZ.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Miércoles (23) de Junio de 2004, dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ABOG. DAIANA VEGA, en su carácter de Fiscal Décima Octava Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público y la imputada de autos UREÑA MARIA MOLINA ROBLES, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a la imputada de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando la imputada: UREÑA MARIA MOLINA ROBLES, no posee defensor, en virtud de lo cual este Tribunal procede a designar al Abogado Jesús Yépez, Defensor Publico Quinto Adscrito a la Unidad de Defensoria Públicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual fue notificado de la designación y expuso “ acepto el nombramiento recaído en mi persona y me impongo de las actas en la presente causa”Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “…Presentó por ante este Tribunal a la imputada UREÑA MARIA MOLINA ROBLES, quien fuera aprehendida por Funcionarios Adscritos a la cuarta compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, al momento en que la misma entraba al país por la alcabala de Paraguachon, en un vehículo de transporte publico y al ser inspeccionado su equipaje por los Funcionarios de servicio en la maleta de viajero de color negro, marca: Silver Crown, la cual portaba, el efectivo detecto de forma oculta un doble fondo la cual contenía un envoltorio de forma rectangular, forrado con una tela de seda de color negro contentivo de tres laminas en forma rectangular pintadas de color negro y las mismas en su interior contenían un material sintético (goma ) de color transparente y olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada COCAINA la cual arrojó un peso Aproximado de 4,400 k; dicho procedimiento estuvieron como testigos presénciales Aminta Gutiérrez, Lisbeth Gutiérrez y Félix Fernández, todo lo antes expuesto y tal como se evidencia en actas es lo que nos demuestra que la ciudadana UREÑA MARIA MOLINA ROBLES, se encuentra presuntamente implicada en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y por lo que le solicito le sea decretada a la referida imputada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar que se trata de un hecho punible el cual merece pena Privativa de Libertad no se encuentra evidentemente prescrito existiendo evidentemente fundados elementos de convicción de que la imputada es autora o participe del hecho y existiendo el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegársele a imponer. Asimismo, solicito que la presente causa sea tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en los artículos 280 y 373 ejusdem, e igualmente solicito que se fije fecha y hora a los fines de realizar la inspección Ocular de la Sustancia Incautada conforme a lo dispuesto a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-11-2002, es Todo.” Seguidamente, el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito:: UREÑA MARIA MOLINA ROBLES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, De Estado Civil Soltera, Ama de Casa, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.335.857, fecha de Nacimiento 06-11-69, hija de PILAR ROBLES (V) Y ENRIQUE MOLINA (V), residenciada en la Calle Principal del Calvario, Edificio Mis Encantos, piso 3, Apartamento 301, El Hatillo Estado Miranda; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello Rubio (teñido), largo a la altura de los hombros, De Ojos Negros, De tez trigueña, De Cejas Delgadas, De labios delgados, De Contextura Normal, De Orejas pequeñas, De Nariz pequeña, De cara redonda, De Estatura de 1.73 aproximadamente; Seguidamente la imputada de autos fue impuesta de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Todo empezó en el momento en que yo decidí ir a buscar a mis hijos en Colombia, los cuales se encontraban allá estudiando y ya salían de vacaciones, los cuales pretendía llevar a Caracas, a casa de mi mamá, yo pasé en horas de la mañana para Maicao a esperarlos por que ellos venían desde Fonseca Guajira, un pueblo que queda a una hora y quince minutos de Maicao, me tocó esperar en casa de un Conocido ya que la niña había extraviado la Cédula, lo cual retardo el viaje hasta muy tarde, cuando llegaron ambos tenían dos maletines o bolsos uno de los cuales estaba un poco dañado y mi amigo me propuso que cambiara los maletines por una maleta que hasta donde yo tenia entendido era mía, pero al parecer la cambiaron, porque no me percaté si era o no la mía; por lo tarde que era ya y como me tocaba viajar hasta Caracas por la noche, lo que hice fue meter la ropa rápidamente en la maleta y buscar un taxi que me trajera hasta Maracaibo, conseguí el carro a las cinco o seis de la tarde no se exactamente la hora, yo venia tranquila con mis hijos hasta que llegamos a Paraguachón y como es obligatorio revisaron la maleta hasta que localizaron un supuesto doble fondo del cual no tenia yo conocimiento porque de ser así no vengo acompañada de mis hijos, después de eso ellos dicen que hicieron unas pruebas pero solo buscaron un perro para hacer una prueba con él. Es Todo…”, seguidamente, la Represéntate Fiscal Procede a interrogar a la imputada de actas de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Diga usted como se llama y donde reside ese amigo que menciona en la presente declaración. A lo cual respondió, “Todo el mundo lo conoce como El Pitufo, la dirección no la sé, vive en Maicao, 2) diga usted a que hora regresaron sus hijos de Fonseca. A lo cual contestó “aproximadamente entre (4) y (5) horas de la Tarde, Hora Colombiana”. 3) diga usted quien le entregó la maleta. A lo cual respondió “el Pitufo”. 4) diga usted que objetos y a quien pertenecen venían e la referida maleta. A lo cual respondió “la ropa de mis hijos y sus objetos de uso personal”. 5) diga usted quien colocó todos esos objetos dentro de la maleta. A lo cual respondió “yo lo hice”. 6) diga usted cuantas veces ha viajado a la población de Maicao en lo que va de año. A lo cual respondió. “A veces quincenal o mensual, no exactamente a Maicao sino a la Población de Fonseca donde tengo a mis hijos estudiando y también porque a veces me encargan cosas de esa población”, es todo. SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; quien expuso: “vista la exposición de mi defendida y de la cual se evidencia la ausencia de dolo y del ANIMUS NOCENDI, en su comportamiento al ser sorprendida en su buena fe por una persona conocida, la cual presuntamente le cambió la maleta al escuchar que mi defendida quería adquirir un nueva maleta ya que la que tenia se encontraba en malas condiciones, desconociendo por completo mi defendida la conducta mal sana y mal intencionada de dicha persona quien aprovechando la buena fe y la confianza que mi defendida le ofrecía, se burló de su buena fe y la sorprendió al entregarle una maleta que ella creyó recibir de buena voluntad y sin ninguna intención dañina por parte de esta persona, pues así como ella misma lo afirma, seria una locura y una actitud temeraria que encontrándose en compañía de sus dos hijos adolescentes se prestara para cometer un delito de tal magnitud. Contribuye a corroborar lo antes expuesto, las actas policiales en las cuales los efectivos actuantes en el procedimiento refieren que mi defendida manifestó ser la propietaria de la maleta. Y tal y como lo refiere, las personas que viajaban en el vehículo mi defendida en todo momento se mostró tranquila y segura al afirmar que era la propietaria de la maleta, pues desconocía la vil jugada que le habían hecho en la localidad de Maicao; pues de lo contrario su comportamiento hubiera sido otro, vale decir que hubiera estado nerviosa y hasta hubiese podido haber negado la pertenencia. Por todo lo antes expuesto respetuosamente la defensa solicita honrosamente al magistrado le sea acordado un media menos gravosa por haber sido una victima mas de un mundo de Narcotráfico. Es Todo…” Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por la imputada y su Defensor, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, calificación provisional dada por el Ministerio público y compartida por este juzgador.
Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos es co-autora o participe del hecho aquí imputado, toda vez que en el acta policial de fecha 22 de junio, la cual riela al folio (03) de la presente causa, suscrita por los funcionarios C/1 CESAR JOSE GOMEZ, C/2 ALFREDO RODRIGUEZ, C/2 JOSE PEREZ Y DTG ROBERT RAMOS, adscritos a la cuarta compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, se dejó constancia entre otras cosas, que día 22 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 07:30 de la tarde encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Paraguachon las suscritos, en cumplimientos de los Servicios institucionales en funciones al servicio de drogas, cuando llego al mismo un vehículo dirección Maicao-Maracaibo, Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Verde, Año 1981, Serial de Carrocería: 1N694BV-114336, Placas GAX-752, Ciudadano Félix Fernández, Cédula de Identidad de identidad N° 7.763.515, de la línea Asociación Civil de Conductores y Transporte Mar Caribe Castilletes, en la cual viajaba la ciudadana MOLINA ROBLES UREÑA MARIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.10.335.857, en compañía de dos menores de edad GINA MARCELA MOLINA ROBLES y JESUS ALBERTO MOLINA ROBLES, quien al momento de solicitar los equipajes de los ocupantes del Vehículo presentó una maleta de viajero color negro, marca: Silver Crown, a la cual se le efectuó una inspección, detectando que tenia oculto en un doble fondo un envoltorio de forma rectangular, forrado con una tela de seda de color negro contentivo de tres laminas en forma rectangular pintadas de color negro y las mismas en su interior contenían un material sintético (goma ) de color transparente y olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada COCAINA, la cual arrojó un peso Aproximado de 4,400 k; la misma ciudadana tenia en su poder una cantidad de dinero que al ser debidamente contado y clasificado se obtuvo el siguiente resultado: Treinta y un (31) Billetes de Veinte Mil Bolívares, Tres (3) Billetes de Cinco Mil Bolívares y Dos (2) Billetes de Quinientos Bolívares, cuyos seriales constan en el folio (4) de la presente causa, para un total de Seiscientos Treinta y Seis Mil Bolívares, además de las cantidades antes expuestas se le incautaron de igual forma Dos (2) Billetes de Mil Pesos Colombianos cuyos seriales constan en el folio (4) de la presente causa, y Un (1) Billete de Un Dólar Americano, cuyo serial consta en el folio (4) de la presente causa. De igual forma, consta en actas que la referida ciudadana portaba un pasaporte Venezolano serial que consta en actas, y una libreta del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la mencionada Ciudadana, Serial y numero de cuenta en Actas. Asimismo, se deja constancia de la asistencia de testigos presénciales del procedimiento a los Ciudadanos Aminta Gutiérrez, Lisbeth Gutiérrez y Félix Fernández, quienes igualmente fueron entrevistados, afirmando haber presenciado el procedimiento; posteriormente se efectuó llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Publico la cual giro las instrucciones pertinentes al caso. Asimismo riela en el Folio (5) Acta de Notificación de Derechos. Riela en el Folio (6) Acta de Retención, suscrita por STTE. DANIEL AGUILAR BRICEÑO, Comandante del Cuarto Pelotón del la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde consta que el día 22 de Junio del 2004 le fue retenido a la Ciudadana Ureña Maria Molina Robles, las siguientes cantidades de dinero Treinta y un (31) Billetes de Veinte Mil Bolívares, Tres (3) Billetes de Cinco Mil Bolívares y Dos (2) Billetes de Quinientos Bolívares, cuyos seriales constan en el folio (6) de la presente causa, para un total de Seiscientos Treinta y Seis Mil Bolívares, además de las cantidades antes expuestas se le incautaron de igual forma Dos (2) Billetes de Mil Pesos Colombianos cuyos seriales constan en el folio (6) de la presente causa, y Un (1) Billete de Un Dólar Americano, cuyo serial consta en el folio (6) de la presente causa, asimismo se deja constancia en Folio (8) Acta de retención suscrita por STTE. DANIEL AGUILAR BRICEÑO, Comandante del Cuarto Pelotón del la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde consta que el día 22 de Junio del 2004 le fue retenido a la Ciudadana Ureña Maria Molina Robles una Maleta Viajera de color negro, marca: Silver Crown, un pasaporte Venezolano serial que consta en actas, y una libreta del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la mencionada Ciudadana, Serial y numero de cuenta en Actas. Riela en los folios (09, 10 y 11), Acta de Entrevista realizada a la Ciudadana Aminta Gutiérrez, de igual forma riela en los folios (12, 13 y 14), Acta de Entrevista realizada a la Ciudadana Lisbeth Gutiérrez, al igual que riela en los folios (15, 16 y 17) Acta de Entrevista realizada al Ciudadano Félix Fernández, consta en actas, del Folio (23) al folio (35), Copias Fotostáticas de los Billetes Incautados a la Imputada de actas; Ahora bien, al comparar las anteriores actuaciones con lo expresado por la imputada en esta audiencia, se determina que su dicho no tiene respaldo en las actas, señalando la intervención de un presunto conocido a quien solo señala como el Pitufo, sin mas datos ni dirección, no obstante que manifiesta viajar con frecuencia al vecino país, trayendo mercancía, de donde se deduce que no se trata de una persona sin experiencia en cuanto a la actividad de viajar, así como de sus riesgos. En todo caso, su dicho debe ser comprobado o desvirtuado durante la investigación, pudiendo aportar a la misma mayores detalles que permitan la práctica de diligencias que le favorezcan, de acuerdo con la estrategia de su defensa, no siendo posible en el inicio de la investigación hacer un pronunciamiento sobre la veracidad o falsedad de lo expuesto, todo lo cual conduce a este Juzgador a considerar que la imputada UREÑA MARIA MOLINA ROBLES, es presuntamente autora o partícipe de los hechos investigados, que constituyen el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, delito éste cuya pena excede de Diez (10) en su limite máximo, lo cual lo hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, y surge plenamente la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada UREÑA MARIA MOLINA ROBLES, por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal. Por lo demás no huelga señalar que el delito imputado ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, y en consecuencia, no susceptible del beneficio de medida cautelar solicitado. (Sent. De la Sala Constitucional, caso Rita Alcira Coy. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada UREÑA MARIA MOLINA ROBLES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, De Estado Civil Soltera, Ama de Casa, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.335.857, fecha de Nacimiento 06-11-69, hija de PILAR ROBLES (V) Y ENRIQUE MOLINA (V), residenciada en la Calle Principal del Calvario, Edificio Mis Encantos, piso 3, Apartamento 301, El Hatillo Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1,2, y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación; conforme a los artículos 280, 300 y parte infine del 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se fija el próximo día VIERNES 02-07-2004, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) en el Laboratorio de Toxicología ubicado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, vía aeropuerto, a los fines de realizar la inspección Ocular de la Sustancia Incautada, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público. En tal sentido, Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las 06:00 de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 507-04 y se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nro.1517-04 Es todo, se leyó y conformes firman.-


EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. DAIANA VEGA




LA IMPUTADA,
UREÑA MARIA MOLINA ROBLES




EL DEFENSOR PÚBLICO
Abog. JESUS YEPEZ

LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

FHR/ach
Causa Nro. 10C-465-04