REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 05 de Junio de 2004
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N°458-04 Causa N° 398-04.
JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS GUTIERREZ
VICTIMA: aún no identificada.
IMPUTADO: JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, HENRY VILLALOBOS RODRIGUEZ Y GABRIEL OCANDO PORTILLO
DELITO(S): DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
DEFENSOR PRIVADO: TRINO ANGEL MORENO.
SECRETARIA:ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, sábado (05) de Junio de 2004, siendo la Una y Cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ABOG. CARLOS GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal Primero del Ministerio Público y los imputados de autos JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, HENRY VILLALOBOS RODRIGUEZ Y GABRIELA OCANDO PORTILLO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado: JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, HENRY VILLALOBOS RODRIGUEZ Y GABRIEL OCANDO PORTILLO, que designan a la ciudadano TRINO ANGEL MORENO, para que nos asista en la presente causa, quien es abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 35.015; en este sentido visto el nombramiento hecho por los imputados de autos, el Tribunal procede a prestar la juramentación de la defensa, quien se encuentra presente en este acto y expusó: “…acepto la defensa de los imputados de autos y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona, asimismo manifiesto ante este Tribunal que mi domicilio procesal está ubicado en la siguiente dirección Sector Buena Vista avenida 55 Número de la Casa 95-35, teléfono 0261 7874186 y 0414-6197141. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “…Presentó por ante este Tribunal a los imputados JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, HENRY VILLALOBOS RODRIGUEZ Y GABRIEL OCANDO PORTILLO, quienes fueran aprehendidos por una comisión de la Policía Regional del Zulia, al ser sorprendido de forma Flagrante cuandno desvalijavan un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placa VBT-07M, el cual se encuentra solicitado como robado, por ante el Sistema de Información Policial, circunstancia que concreta la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de una persona aún por identificar, en virtud de lo cual Solicito, se Decrete contra los mencionados Imputados la Privación Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existe además una presunción razonable sobre el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito y la mayor entidad de la pena que podría a llegarse a imponer en una sentencia condenatoria. Asimismo, solicito que la presente causa sea tramitada conforme al Procedimiento Ordinario, es Todo.” Seguidamente el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a efectuar la presentación de los imputados JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, HENRY VILLALOBOS RODRIGUEZ Y GABRIEL OCANDO PORTILLO. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.631.606, fecha de Nacimiento 23-01-80, hijo de FRANCISCO JOSÉ JIMENEZ y ELIDA MIREYA GARCÍA, residenciado en el Kilometro 19, frente a la granja los Avila, vía la concepción, casa sin número; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello Castaño Oscuro, corte largo, Ojos castaño oscuro, tez trigueña, Cejas pobladas, labios gruesos, Contextura media, Orejas medianas, Nariz perfilada, cara ovalada, Estatura de 1.75 aproximadamente; EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: HENRY VILLALOBOS RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Liniero en Enelven, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.530.423, fecha de Nacimiento 10-12-81, hijo de OSCAR VILLALOBOS y YADIRA RODRIGUEZ, residenciado en el Barrio San Benito, entrando por la plaza del hongo, Casa sin Número, a una cuadra del deposito de Licores “CHAIA”, Parroquia José Ramón Yépez; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello Castaño Oscuro, corte medio, Ojos oscuros, tez trigueña, Cejas pobladas, labios gruesos, Contextura doble, Orejas medianas, Nariz perfilada, cara ovalada, Estatura de 1.70 aproximadamente; EL TERCERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: GABRIEL OCANDO PORTILLO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Concepción, de 29 años de edad, De Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.688.532, fecha de Nacimiento 05-03-75, hijo de NELLY RAFAELA OCANDO y ALBERTO PORTILLO, residenciado en el Barrio la Musical, sin número de calle ni de casas, despues del muro del barrio San Benito, en una invación que se llama San Benito, Parroquia Idealfonso Vásquez, ; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello Castaño Oscuro, corte bajo, Ojos claros de color miel, tez trigueña, Cejas pobladas, labios gruesos, Contextura media, Orejas medianas, Nariz perfilada, cara ovalada, Estatura de 1.65 aproximadamente, así mismo presenta bigotes. Es todo. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron los imputados: EL PRIMERO: JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA quien expuso: “deje a la mujer mía trabajando y de ahí me dirijí a casa de una tía mía que tiene un taller de latonería y pintura, y entonces fui a repara mi carro un malibu negro que tenía un golpe en la puerta, llegue eche corneta, abrieron el potron y en eso llegó una patrulla de policía, con dos policias, se metieron hablaron con una señora caminaron por todo el taller me pidieron los papeles del carro mio, y por ser familia de la sañora estoy aquí, es todo”; EL SEGUNDO: HENRY VILLALOBOS RODRIGUEZ, quien expueso: “yo llegue en un carrito porpuesto, y me baje en toda la calle donde hay tres talleres, me diriji a buscar el carro de mi mama que estaba en el taller de los tres hermanos, cuando me dirijí hacia el taller, que voy pasando por el taller de latonería y pintura venia la comision de la policia, ahí estaba tambien el muchacho este GABRIEL estaba recojiendo mangos, y se entronpó y nos agrararon ahí nos metieron adentro nos amarraron, y nos pusieron a encarretear repuestos, es todo” Y EL TERCERO: GABRIEL OCANDO PORTILLO quien expuso “yo iba pasando por el frente de ese taller y me dirijía hacia una invación que esta por ahí que le dicen el 24 de julio, que ahí tiene la hermana mía un terreno y yo le iba a enblocar un pozo septico pase por el frente del taller, eso es una carretera, y ví a la señora ahí y le pedí unos manguitos, ella me dijo que con mucho gusto que los recogiera y yo los estaba recojiendo cuando intercepto una comision de la policia que salieron de adentro una patrulla por fuera, dale pa yá y decían este tambien está, en ese taller yo no conozco a nadie y adentro estaba el muchacho que declaro ahorita que también lo metieron ahí, no he sido mecanico ni latonero ni nada de eso, inclusive a estos muchachos no los conozco tampoco, es Todo…” Seguidamente en este estado se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “la defensa observa que si en verdad es cierto que existe un delito perseguible de oficio, en razón de que según información de SECOM, establecida en el acta policial, se encontráron vehículos solicitados, también es cierto que los imputados en esta causa no se les debe atribuir el DELITO DE DESVÁLIJAMIENTO solicitado en esta presentación, ya que no es cierto que los automotores en cuestión se estuvieran desvalijando por ellos, y mucho menos se encontráron en plena faéna, como se les atribuye en el acta policial en el folio dos (02) en relación a los objetos recuperados, éstos forman parte de repuestos usados en mal estado que pudieran dejar clientes al suplantarlo, por otra parte individualizándo tenemos que al ciudadano HENRY VILLALOBOS, lo encontraron cuando transitaba cercano al sitio, al ciudadano GABRIEL OCANDO lo detuvieron al momento en que llegaba al mismo sitio a pedir unos mangos, y a FRANCISCO JIMENEZ cuando estaba vivitando a su tía ahí en su casa. Ahora bien, ciudadano juez, en vista de las declaraciones de mi defendido, solicito le sea concedida una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si tomamos en consideración mi representados no presentan antecedentes de ninguna especie, por otra parte tampoco contradice lo establecido en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para esta solicitud, es Todo…” Oídas las anteriores exposiciones el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos: Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa especificamente el acta policial, la cual riela al folio (02) de la presente causa, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe (PR) AQUILES BLANCO, Credencial Nro. 023, y el oficial 1ero. ANGEL RINCON, Credencial Nro. 4585, adscritos a la Policía Regional del Zulia, Departamento Policial del Municipio Jesus Enrique Lozada, en la cual se dejó constancia entre otras cosas, que los mismos encontrándose de servicio en este Departamento en labores de patrullaje, en la unidad radio patrullera PR-158, fueron comisionados por la superioridad, para trasladarse hacia el sector Corea, calle principal de este municipio en una vivienda donde funciona un taller de latonería y pintura denomindo “El PANGULO“ para indagar una información suministrada por vía telefónica en el deparatamento Policial, donde informan que en este sitio avistaron tres ciudadanos de sexo masculino, en plena labor desvalijando un vehículo, lograron introducirse en el lugar, a tenor a lo dispuesto en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que dicho vehículo pertence a un modelo Corsa, Marca Chevrolet, de Color Azul, Placa: VBT-07N, Serial de Carrocería 8Z1SCZ1231V32972, inmediatamente detuvieron preventivamente a los hoy acusados, en base a lo previsto en el Artículo 248 del referido código y a los Artículo 44 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese momento visualizaron a 20 metros de ese lugar otro vehículo, al acercarse con cautela constataron, que es un Modelo Corola, Marca Toyota, Color Verde, Placa VAA-59Z, Serial de Carrocería Nro. AE101-9821474, igualmente localizaron en una pieza la cual servía como desposito, que había gran cantidad de partes de vehículos desvalijados, especificadas a continuación: dos (02) tanques de gasolina, diesciocho (18) puertas, diez (10) parachoques, cuatro (04) guardafangos, una (01) camisa, un (01) tablero, una (01) tapa de maleta, dos (02) cojines traseros, un (01) volante, dos (02) motores de los cuales uno es de Corsa con su respectiva caja, y el otro es del Modelo Hiunday sin caja, cuatro (04) ejes traseros, dos (02) sectores, una (01) compuerta de color gris Modelo Corsa, con placa siglas VBR-82E, inmediatamente reportaron esas placas y las de los dos vehículos a la central de comunicaciones, informándoles que los vehículos en cuestión se encontraban solicitados por el delito de ROBO. Igualmente consta en el Acta Policial el ofrecimiento de un testigo de la inspección policial ciudadano JOSE WILIAM DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.371.611, más simbrago no consta el acta de Entrevista del mismo. Así mismo se encuentran agregadas a las actas, planillas de Registro de Recepción de Vehículos Recuperados de dos vehículos, el primero Clase Automovil, Tipo Sedán, Marca Corolla, Modelo Toyota, Placa VAA-59Z, Serial de Carrocería Nro. AE101-9821474, y el segundo Clase Automovil, Tipo Coupé, Modelo Corsa, Marca Chevrolet, de Color Azul, Placa: VBT-07N, Serial de Carrocería 8Z1SCZ1231V32972. Todo lo cual conduce a este Juzgador considerar que los imputados JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, HENRY VILLALOBOS RODRIGUEZ Y GABRIEL OCANDO PORTILLO se encuentran incursos como co-autores o partícipes de los hechos investigados, como lo es delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de una persona aún por identificar.-
Ahora bien, se evidencia de las actas, la comisión de un hecho punible de acción Pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de una persona aún por identificar, calificación provisional compartida por este juzgador, delito éste cuya pena no excede de Diez (10) en su limite máximo, lo cual lo hace PROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, en vista de que a juicio de este Tribunal no existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no considerándose llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los ordinales 3°, 4° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 ejusdem, en contra de los imputados JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, HENRY VILLALOBOS RODRIGUEZ Y GABRIEL OCANDO PORTILLO. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.631.606, fecha de Nacimiento 23-01-80, hijo de FRANCISCO JOSÉ JIMENEZ y ELIDA MIREYA GARCÍA, residenciado en el Kilometro 19, frente a la granja los Avila, vía la concepción, casa sin número; HENRY VILLALOBOS RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Liniero en Enelven, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.530.423, fecha de Nacimiento 10-12-81, hijo de OSCAR VILLALOBOS y YADIRA RODRIGUEZ, residenciado en el Barrio San Benito, entrando por la plaza del hongo, Casa sin Número, a una cuadra del deposito de Licores “CHAIA”, Parroquia José Ramón Yépez; y GABRIEL OCANDO PORTILLO, de Nacionalidad venezolana, Natural de la Concepción, de 29 años de edad, De Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.688.532, fecha de Nacimiento 05-03-75, hijo de NELLY RAFAELA OCANDO y ALBERTO PORTILLO, residenciado en el Barrio la Musical, sin número de calle ni de casas, despues del muro del barrio San Benito, en una invación que se llama San Benito, Parroquia Idealfonso Vásquez, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de una persona aún por identificar, que son las siguientes: 3°.- presentarse por ante este tribunal cada ocho (08) días despues de constituida la fianza; 4°.- Prohibicion de salir de esta Jurisdiccion, y 8°.- La Prestación de una caución económica adecuada, atendiéndo al principio de la Proporcionalidad; debiendo los imputados una vez presentada la fianza de dos o mas personas idóneas que reúnan los requisitos establecidos en el citado articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, obligarse mediante acta firmada por ante éste Tribunal a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 260 ejusdem. SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostra la presunta responsabilidad de Penal de los hoy imputados. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE. En tal sentido Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las seis (6:00) de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 458-04, y se libró oficio bajo el Nro. 1337-04. Es todo, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. CARLOS GUTIERREZ
LOS IMPUTADOS,



JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA HENRY VILLALOBOS RODRIGUEZ



GABRIEL OCANDO PORTILLO

DEFENSA PRIVADA
TRINO ANGEL MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

Causa Nro. 10C-398-04