REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 05 de Junio de 2004
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N°458-04 Causa N° 398-04.
JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS GUTIERREZ
VICTIMA: aún no identificada.
IMPUTADO: JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, HENRY VILLALOBOS RODRIGUEZ Y GABRIEL OCANDO PORTILLO
DELITO(S): DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
DEFENSOR PRIVADO: TRINO ANGEL MORENO.
SECRETARIA:ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, sábado (05) de Junio de 2004, siendo la Una y Cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ABOG. CARLOS GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal Primero del Ministerio Público y los imputados de autos JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, HENRY VILLALOBOS RODRIGUEZ Y GABRIELA OCANDO PORTILLO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado: JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, HENRY VILLALOBOS RODRIGUEZ Y GABRIEL OCANDO PORTILLO, que designan a la ciudadano TRINO ANGEL MORENO, para que nos asista en la presente causa, quien es abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 35.015; en este sentido visto el nombramiento hecho por los imputados de autos, el Tribunal procede a prestar la juramentación de la defensa, quien se encuentra presente en este acto y expusó: “…acepto la defensa de los imputados de autos y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona, asimismo manifiesto ante este Tribunal que mi domicilio procesal está ubicado en la siguiente dirección Sector Buena Vista avenida 55 Número de la Casa 95-35, teléfono 0261 7874186 y 0414-6197141. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “…Presentó por ante este Tribunal a los imputados JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, HENRY VILLALOBOS RODRIGUEZ Y GABRIEL OCANDO PORTILLO, quienes fueran aprehendidos por una comisión de la Policía Regional del Zulia, al ser sorprendido de forma Flagrante cuandno desvalijavan un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placa VBT-07M, el cual se encuentra solicitado como robado, por ante el Sistema de Información Policial, circunstancia que concreta la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de una persona aún por identificar, en virtud de lo cual Solicito, se Decrete contra los mencionados Imputados la Privación Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existe además una presunción razonable sobre el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito y la mayor entidad de la pena que podría a llegarse a imponer en una sentencia condenatoria. Asimismo, solicito que la presente causa sea tramitada conforme al Procedimiento Ordinario, es Todo.” Seguidamente el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a efectuar la presentación de los imputados JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, HENRY VILLALOBOS RODRIGUEZ Y GABRIEL OCANDO PORTILLO. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.631.606, fecha de Nacimiento 23-01-80, hijo de FRANCISCO JOSÉ JIMENEZ y ELIDA MIREYA GARCÍA, residenciado en el Kilometro 19, frente a la granja los Avila, vía la concepción, casa sin número; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello Castaño Oscuro, corte largo, Ojos castaño oscuro, tez trigueña, Cejas pobladas, labios gruesos, Contextura media, Orejas medianas, Nariz perfilada, cara ovalada, Estatura de 1.75 aproximadamente; EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: HENRY VILLALOBOS RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Liniero en Enelven, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.530.423, fecha de Nacimiento 10-12-81, hijo de OSCAR VILLALOBOS y YADIRA RODRIGUEZ, residenciado en el Barrio San Benito, entrando por la plaza del hongo, Casa sin Número, a una cuadra del deposito de Licores “CHAIA”, Parroquia José Ramón Yépez; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello Castaño Oscuro, corte medio, Ojos oscuros, tez trigueña, Cejas pobladas, labios gruesos, Contextura doble, Orejas medianas, Nariz perfilada, cara ovalada, Estatura de 1.70 aproximadamente; EL TERCERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: GABRIEL OCANDO PORTILLO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Concepción, de 29 años de edad, De Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.688.532, fecha de Nacimiento 05-03-75, hijo de NELLY RAFAELA OCANDO y ALBERTO PORTILLO, residenciado en el Barrio la Musical, sin número de calle ni de casas, despues del muro del barrio San Benito, en una invación que se llama San Benito, Parroquia Idealfonso Vásquez, ; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello Castaño Oscuro, corte bajo, Ojos claros de color miel, tez trigueña, Cejas pobladas, labios gruesos, Contextura media, Orejas medianas, Nariz perfilada, cara ovalada, Estatura de 1.65 aproximadamente, así mismo presenta bigotes. Es todo. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron los imputados: EL PRIMERO: JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA quien expuso: “deje a la mujer mía trabajando y de ahí me dirijí a casa de una tía mía que tiene un taller de latonería y pintura, y entonces fui a repara mi carro un malibu negro que tenía un golpe en la puerta, llegue eche corneta, abrieron el potron y en eso llegó una patrulla de policía, con dos policias, se metieron hablaron con una señora caminaron por todo el taller me pidieron los papeles del carro mio, y por ser familia de la sañora estoy aquí, es todo”; EL SEGUNDO: HENRY VILLALOBOS RODRIGUEZ, quien expueso: “yo llegue en un carrito porpuesto, y me baje en toda la calle donde hay tres talleres, me diriji a buscar el carro de mi mama que estaba en el taller de los tres hermanos, cuando me dirijí hacia el taller, que voy pasando por el taller de latonería y pintura venia la comision de la policia, ahí estaba tambien el muchacho este GABRIEL estaba recojiendo mangos, y se entronpó y nos agrararon ahí nos metieron adentro nos amarraron, y nos pusieron a encarretear repuestos, es todo” Y EL TERCERO: GABRIEL OCANDO PORTILLO quien expuso “yo iba pasando por el frente de ese taller y me dirijía hacia una invación que esta por ahí que le dicen el 24 de julio, que ahí tiene la hermana mía un terreno y yo le iba a enblocar un pozo septico pase por el frente del taller, eso es una carretera, y ví a la señora ahí y le pedí unos manguitos, ella me dijo que con mucho gusto que los recogiera y yo los estaba recojiendo cuando intercepto una comision de la policia que salieron de adentro una patrulla por fuera, dale pa yá y decían este tambien está, en ese taller yo no conozco a nadie y adentro estaba el muchacho que declaro ahorita que también lo metieron ahí, no he sido mecanico ni latonero ni nada de eso, inclusive a estos muchachos no los conozco tampoco, es Todo…” Seguidamente en este estado se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “la defensa observa que si en verdad es cierto que existe un delito perseguible de oficio, en razón de que según información de SECOM, establecida en el acta policial, se encontráron vehículos solicitados, también es cierto que los imputados en esta causa no se les debe atribuir el DELITO DE DESVÁLIJAMIENTO solicitado en esta presentación, ya que no es cierto que los automotores en cuestión se estuvieran desvalijando por ellos, y mucho menos se encontráron en plena faéna, como se les atribuye en el acta policial en el folio dos (02) en relación a los objetos recuperados, éstos forman parte de repuestos usados en mal estado que pudieran dejar clientes al suplantarlo, por otra parte individualizándo tenemos que al ciudadano HENRY VILLALOBOS, lo encontraron cuando transitaba cercano al sitio, al ciudadano GABRIEL OCANDO lo detuvieron al momento en que llegaba al mismo sitio a pedir unos mangos, y a FRANCISCO JIMENEZ cuando estaba vivitando a su tía ahí en su casa. Ahora bien, ciudadano juez, en vista de las declaraciones de mi defendido, solicito le sea concedida una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si tomamos en consideración mi representados no presentan antecedentes de ninguna especie, por otra parte tampoco contradice lo establecido en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para esta solicitud, es Todo…” Oídas las anteriores exposiciones el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos: Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa especificamente el acta policial, la cual riela al folio (02) de la presente causa, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe (PR) AQUILES BLANCO, Credencial Nro. 023, y el oficial 1ero. ANGEL RINCON, Credencial Nro. 4585, adscritos a la Policía Regional del Zulia, Departamento Policial del Municipio Jesus Enrique Lozada, en la cual se dejó constancia entre otras cosas, que los mismos encontrándose de servicio en este Departamento en labores de patrullaje, en la unidad radio patrullera PR-158, fueron comisionados por la superioridad, para trasladarse hacia el sector Corea, calle principal de este municipio en una vivienda donde funciona un taller de latonería y pintura denomindo “El PANGULO“ para indagar una información suministrada por vía telefónica en el deparatamento Policial, donde informan que en este sitio avistaron tres ciudadanos de sexo masculino, en plena labor desvalijando un vehículo, lograron introducirse en el lugar, a tenor a lo dispuesto en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que dicho vehículo pertence a un modelo Corsa, Marca Chevrolet, de Color Azul, Placa: VBT-07N, Serial de Carrocería 8Z1SCZ1231V32972, inmediatamente detuvieron preventivamente a los hoy acusados, en base a lo previsto en el Artículo 248 del referido código y a los Artículo 44 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese momento visualizaron a 20 metros de ese lugar otro vehículo, al acercarse con cautela constataron, que es un Modelo Corola, Marca Toyota, Color Verde, Placa VAA-59Z, Serial de Carrocería Nro. AE101-9821474, igualmente localizaron en una pieza la cual servía como desposito, que había gran cantidad de partes de vehículos desvalijados, especificadas a continuación: dos (02) tanques de gasolina, diesciocho (18) puertas, diez (10) parachoques, cuatro (04) guardafangos, una (01) camisa, un (01) tablero, una (01) tapa de maleta, dos (02) cojines traseros, un (01) volante, dos (02) motores de los cuales uno es de Corsa con su respectiva caja, y el otro es del Modelo Hiunday sin caja, cuatro (04) ejes traseros, dos (02) sectores, una (01) compuerta de color gris Modelo Corsa, con placa siglas VBR-82E, inmediatamente reportaron esas placas y las de los dos vehículos a la central de comunicaciones, informándoles que los vehículos en cuestión se encontraban solicitados por el delito de ROBO. Igualmente consta en el Acta Policial el ofrecimiento de un testigo de la inspección policial ciudadano JOSE WILIAM DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.371.611, más simbrago no consta el acta de Entrevista del mismo. Así mismo se encuentran agregadas a las actas, planillas de Registro de Recepción de Vehículos Recuperados de dos vehículos, el primero Clase Automovil, Tipo Sedán, Marca Corolla, Modelo Toyota, Placa VAA-59Z, Serial de Carrocería Nro. AE101-9821474, y el segundo Clase Automovil, Tipo Coupé, Modelo Corsa, Marca Chevrolet, de Color Azul, Placa: VBT-07N, Serial de Carrocería 8Z1SCZ1231V32972. Todo lo cual conduce a este Juzgador considerar que los imputados JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, HENRY VILLALOBOS RODRIGUEZ Y GABRIEL OCANDO PORTILLO se encuentran incursos como co-autores o partícipes de los hechos investigados, como lo es delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de una persona aún por identificar.-
Ahora bien, se evidencia de las actas, la comisión de un hecho punible de acción Pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de una persona aún por identificar, calificación provisional compartida por este juzgador, delito éste cuya pena no excede de Diez (10) en su limite máximo, lo cual lo hace PROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, en vista de que a juicio de este Tribunal no existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no considerándose llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los ordinales 3°, 4° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 ejusdem, en contra de los imputados JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, HENRY VILLALOBOS RODRIGUEZ Y GABRIEL OCANDO PORTILLO. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.631.606, fecha de Nacimiento 23-01-80, hijo de FRANCISCO JOSÉ JIMENEZ y ELIDA MIREYA GARCÍA, residenciado en el Kilometro 19, frente a la granja los Avila, vía la concepción, casa sin número; HENRY VILLALOBOS RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Liniero en Enelven, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.530.423, fecha de Nacimiento 10-12-81, hijo de OSCAR VILLALOBOS y YADIRA RODRIGUEZ, residenciado en el Barrio San Benito, entrando por la plaza del hongo, Casa sin Número, a una cuadra del deposito de Licores “CHAIA”, Parroquia José Ramón Yépez; y GABRIEL OCANDO PORTILLO, de Nacionalidad venezolana, Natural de la Concepción, de 29 años de edad, De Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.688.532, fecha de Nacimiento 05-03-75, hijo de NELLY RAFAELA OCANDO y ALBERTO PORTILLO, residenciado en el Barrio la Musical, sin número de calle ni de casas, despues del muro del barrio San Benito, en una invación que se llama San Benito, Parroquia Idealfonso Vásquez, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de una persona aún por identificar, que son las siguientes: 3°.- presentarse por ante este tribunal cada ocho (08) días despues de constituida la fianza; 4°.- Prohibicion de salir de esta Jurisdiccion, y 8°.- La Prestación de una caución económica adecuada, atendiéndo al principio de la Proporcionalidad; debiendo los imputados una vez presentada la fianza de dos o mas personas idóneas que reúnan los requisitos establecidos en el citado articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, obligarse mediante acta firmada por ante éste Tribunal a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 260 ejusdem. SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostra la presunta responsabilidad de Penal de los hoy imputados. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE. En tal sentido Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las seis (6:00) de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 458-04, y se libró oficio bajo el Nro. 1337-04. Es todo, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. CARLOS GUTIERREZ
LOS IMPUTADOS,



JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA HENRY VILLALOBOS RODRIGUEZ



GABRIEL OCANDO PORTILLO

DEFENSA PRIVADA
TRINO ANGEL MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

Causa Nro. 10C-398-04

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 05 de Junio de 2004
194° y 145°
OFICIO N° 1337-04
Ciudadano:
Director del Centro de Arrestos y
Detenciones Preventivas El Marite
Su Despacho.-

Me dirijo a usted, a fin de hacer de su conocimiento que este Juzgado por decisión dictada en esta misma fecha DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ GARCÍA, HENRY VILLALOBOS RODRIGUEZ y GABRIEL OCANDO PORTILLO Titulares de la Cédula de Identidad Nro V-14.631.606, V-15.530.423, y V-16.688.532, respectivamente, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de una persona aún por identificar. Todo de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3°, 4° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 ejusdem.
Acordando éste Tribunal mantenerlos Privados de Libertad hasta tanto no cumplan con lo establecido en el ordinal 8 del Artículo 256 y en concordancia con el Artículo 258 ejusdem, debiendo seguidamente los imputados obligarse mediante acta firmada por ante éste Tribunal a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Comunicación que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACION,


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



FHR/gm
Causa Nro. 10C-398-04.-



ACTA DE FIANZA
En el día de hoy, Jueves Diecisiete (17) de junio de 2004, siendo las Once y Treinta (11:30) de la mañana, comparecieron por ante éste Tribunal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los ciudadanos: JENNY JOHAN VILLALOBOS RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.298.047, domiciliada en Sector Los Veteranos, casa 124A, diagonal al Taller Conser, La concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, Telefono 0416-7671078, y ANDRY JAVIER MELÉNDEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.653.422, y domiciliado en Sector Los Veteranos, casa 42A, entrando por el Cuartel, diagonal al Abastos que no tiene nombre, La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, teléfono 0416-3688402; quienes expusieron: “Nos constituimos en fiadores solidarios y principal del ciudadano: HENRY VILLALOBOS RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio lindero en Enelven, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.530.423, hijo de Oscar Villalobos y Yadira Rodríguez, residenciado en Barrio San Benito, entrando por la Plaza del Hongo, casa s/n, a una cuadra del Depósito CHAIA, Parroquia José Ramón Yépez, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones a que se contrae los Ordinales 3°, 4° y 8° del articulo 256 en concordancia con el Artículo 258 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales nos son leídos y explicados en este acto, como son: 1) Que el imputado no se ausente de la Jurisdicción del Tribunal. 2) Presentarlo al Tribunal cada vez que lo ordene, o sea, cada Ocho (08) días. 3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.4) La presentación de una Caución Económica adecuada de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona atendiendo el principio de proporcionalidad, valores fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales. 5) Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado, dentro del término que al efecto se le señale, el cual seria el equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme a lo establecido en los Artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Juramos que todos los datos aquí aportados son verdaderos. Vista la exposición anterior, este Juzgado Admite la Fianza Personal otorgada (100 Unidades Tributarias) en los términos solicitados y haciendo saber además la obligación que tiene de hacer saber al Tribunal de la conducta del imputado de auto, de la cual dependerá el cumplimiento de lo aquí establecido quedando notificado para todo acto. En consecuencia, constituida como ha quedado la Fianza respectiva se ordena Oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detención Preventivas El Marite, bajo el N° -04, ordenando la Inmediata Libertad del referido ciudadano, con la expresa obligación de que deberá comparecer por ante éste Tribunal el día 18 del presente mes y año, en horas de la mañana, a los fines de que suscriba el Acta Obligación. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LOS OBLIGADOS


JENNY J. VILLALOBOS RODRÍGUEZ ANDRY J. MELÉNDEZ ROMERO,
Cédula de Identidad N° V-13.298.047 Cédula de Identidad N° V-13.653.422,



LA SECRETARIA,

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
ACTA DE FIANZA
En el día de hoy, Jueves Diecisiete (17) de junio de 2004, siendo las Once y Treinta (11:30) de la mañana, comparecieron por ante éste Tribunal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las ciudadanas: GLADYS JOSEFINA FINOL SOCORRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.764.142, domiciliada en Campo Niquitao, Casa N° 78A, frente a la Cancha de Corea, La concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, Telefono 0414-6350227, y INGRID CAROLINA JIMÉNEZ GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.631.605, y domiciliado en Sector Corea, casa N° 47, diagonal al Comercial Mejias, La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, teléfono 0414-6506214; quienes expusieron: “Nos constituimos en fiadores solidarios y principal del ciudadano: JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ GARCÍA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.631.606, hijo de Francisco José Jiménez y Elida Mireya García de Jiménez, residenciado en Kilómetro 19, frente a la Granja Los Ávila, S/N, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones a que se contrae los Ordinales 3°, 4° y 8° del articulo 256 en concordancia con el Artículo 258 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales nos son leídos y explicados en este acto, como son: 1) Que el imputado no se ausente de la Jurisdicción del Tribunal. 2) Presentarlo al Tribunal cada vez que lo ordene, o sea, cada Ocho (08) días. 3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.4) La presentación de una Caución Económica adecuada de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona atendiendo el principio de proporcionalidad, valores fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales. 5) Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado, dentro del término que al efecto se le señale, el cual sería el equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme a lo establecido en los Artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Juramos que todos los datos aquí aportados son verdaderos. Vista la exposición anterior, este Juzgado Admite la Fianza Personal otorgada (100 Unidades Tributarias) en los términos solicitados y haciendo saber además la obligación que tiene de hacer saber al Tribunal de la conducta del imputado de auto, de la cual dependerá el cumplimiento de lo aquí establecido quedando notificado para todo acto. En consecuencia, constituida como ha quedado la Fianza respectiva se ordena Oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detención Preventivas El Marite, bajo el N° -04, ordenando la Inmediata Libertad del referido ciudadano, con la expresa obligación de que deberá comparecer por ante éste Tribunal el día 18 del presente mes y año, en horas de la mañana, a los fines de que suscriba el Acta Obligación. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LOS OBLIGADOS



GLADYS J. FINOL SOCORRO INGRID C. JIMÉNEZ GARCÍA,
Cédula de Identidad N° V-4.764.142 Cédula de Identidad N° V-14.631.605,



LA SECRETARIA,

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 17 de junio del 2004
194° y 145°

Oficio N° 1.470-04.-

Ciudadano
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES
PREVENTIVAS EL MARITE
MUNICIPIO MARACAIBO – ESTADO ZULIA
Su Despacho.-


Me dirijo a Usted, en la oportunidad de participarle que en ésta misma fecha fue Constituida Fianza Personal, que le fuera impuesta a los imputados HENRY VILLALOBOS RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.530.423 y JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.631.606, a quienes según Decisión N° 458-04, de fecha 05-06-04, se les decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3°, 4° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 ejusdem; por lo que deberán quedar en Inmediata Libertad.
Asimismo, solicito se le Notifique a los mencionados ciudadanos que deberán comparecer por ante éste Juzgado el día de mañana 18-06-04, a las 10:00 de la mañana.
Notificación que se le hace a los fines legales pertinentes

DIOS Y FEDERACIÓN


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL.

FHR/am
Causa N° 10C-398-04.-

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JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA FINAL AV. 15 (DELICIAS) DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA PALACIO DE JUSTICIA SEGUNDO PISO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELÉFONO 0261-7250108.






ACTA DE FIANZA
En el día de hoy, Jueves Primero (01) de julio de 2004, siendo las Once (11:00) de la mañana, comparecieron por ante éste Tribunal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los ciudadanos: ROBERT ENRIQUE BASTIDAS RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-16.608.852, domiciliado en Barrio Buena Vista, Av. 55, N° 95-35, Maracaibo, Estado Zulia, Telefono 7874168; y LEONOR MARIA RODRÍGUEZ VALBUENA, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-7.626.773, y domiciliada en Av. 55, Sector Buena Vista, Casa 95-35, dos casa antes de llegar al Abastos el Gordo, Maracaibo, Estado Zulia, Telefono 7874168; quienes expusieron: “Nos constituimos en fiadores solidarios y principal del ciudadano: GABRIEL OCANDO PORTILLO, de Nacionalidad venezolana, Natural de la Concepción, de 29 años de edad, De Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.688.532, fecha de Nacimiento 05-03-75, hijo de NELLY RAFAELA OCANDO y ALBERTO PORTILLO, residenciado en el Barrio la Musical, sin número de calle ni de casas, después del muro del barrio San Benito, en una invasión que se llama San Benito, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia; y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones a que se contrae los Ordinales 3°, 4° y 8° del articulo 256 en concordancia con el Artículo 258 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales nos son leídos y explicados en este acto, como son: 1) Que el imputado no se ausente de la Jurisdicción del Tribunal. 2) Presentarlo al Tribunal cada vez que lo ordene, o sea, cada Ocho (08) días. 3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.4) La presentación de una Caución Económica adecuada de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona atendiendo el principio de proporcionalidad, valores fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales. 5) Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado, dentro del término que al efecto se le señale, el cual sería el equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme a lo establecido en los Artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Juramos que todos los datos aquí aportados son verdaderos. Vista la exposición anterior, este Juzgado Admite la Fianza Personal otorgada (100 Unidades Tributarias) en los términos solicitados y haciendo saber además la obligación que tiene de hacer saber al Tribunal de la conducta del imputado de auto, de la cual dependerá el cumplimiento de lo aquí establecido quedando notificado para todo acto. En consecuencia, constituida como ha quedado la Fianza respectiva se ordena Oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detención Preventivas El Marite, bajo el N° 1603-04, ordenando la Inmediata Libertad del referido ciudadano, con la expresa obligación de que deberá comparecer por ante éste Tribunal el día Dos (02) del presente mes y año, en horas de la mañana, a los fines de que suscriba el Acta Obligación correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LOS OBLIGADOS


ROBERT E. BASTIDAS RODRÍGUEZ LEONOR M. RODRÍGUEZ VALBUENA
Cédula de Identidad N° V-16.608.852 Cédula de Identidad N° V- 7.626.773,


LA SECRETARIA,

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 17 de junio del 2004
194° y 145°

Oficio N° 1.603-04.-

Ciudadano
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES
PREVENTIVAS EL MARITE
MUNICIPIO MARACAIBO – ESTADO ZULIA
Su Despacho.-

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de participarle que en ésta misma fecha fue Constituida Fianza Personal, que le fuera impuesta al imputado: GABRIEL OCANDO PORTILLO, de Nacionalidad venezolana, Natural de la Concepción, de 29 años de edad, De Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.688.532, fecha de Nacimiento 05-03-75, hijo de NELLY RAFAELA OCANDO y ALBERTO PORTILLO, residenciado en el Barrio la Musical, sin número de calle ni de casas, después del muro del barrio San Benito, en una invasión que se llama San Benito, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia, a quien según Decisión N° 458-04, de fecha 05-06-04, se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3°, 4° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 ejusdem; por lo que deberá quedar en Inmediata Libertad.
Asimismo, solicito se le Notifique a los mencionados ciudadanos que deberán comparecer por ante éste Juzgado el día de mañana 02-07-04, a las 10:00 de la mañana.
Notificación que se le hace a los fines legales pertinentes

DIOS Y FEDERACIÓN


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL.

FHR/am
Causa N° 10C-398-04.-
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