REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 25 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2001-000003
ASUNTO : VJ11-P-2001-000003

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

JUEZ UNIPERSONAL: DR. JUAN DÍAZ VILLASMIL
SECRETARIO DE SALA: ABG. WILL ANDRADE MEDINA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OVIDIO ABREU, FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: DIONISIO JOSE MAVAREZ PORTILLO (OCCISO).
ACUSADO: MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, Venezolano, Natural de los Puertos de Altagracia, de 47 años de edad, Casado, Mecánico, titular de la cédula de identidad No 7.740.146, hijo de los ciudadanos Amador Reverol (Dif.) y Mercedes Bracho, con residencia en la Avenida Principal de Sabaneta de Palma, Municipio Miranda, Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE DAVID FOSSI.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO LA CIRCUNSTANCIA DEL ARREBATO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos por el cual el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Acusa al Ciudadano MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, ocurrieron el día Cinco (5) de Julio de 2001, siendo aproximadamente las once horas de la noche (11:00 p.m.), en el Restaurante “Terraza Las Delicias”, ubicada en Sabaneta de Palma, en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, la Victima hoy Occiso DIONISIO JOSE MAVAREZ PORTILLO, se encontraba en compañía de un amigo de nombre Alexis Antonio Sánchez Torres, ingiriendo bebidas alcohólicas, en ese instante se presenta en la ante mencionado Restaurante el Acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, y la Victima lo llama “SUEGRO”, en ese instante y en forma repentina el Acusado se levanta de la silla y se dirige hacia donde estaba la Victima y le reclama el motivo por el cual lo había llamado “SUEGRO”, empiezan a discutir y la Victima le lanza un golpe certero al Acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO en su rostro, haciéndolo caer al suelo, en ese preciso instante el Acusado enfurecido saca un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38, Marca Smith & Wesson, Serial de Cacha S344815 y dispara en tres oportunidades contra la humanidad del Ciudadano DIONISIO JOSE MAVAREZ PORTILLO ocasionándole la muerte, una vez que el Acusado ve tendido en el suelo a la Victima, emprende huida, y la Victima es trasladada a la Morgue de los Puertos de Altagracia “Dr. Hugo Parra León”, en el Municipio Miranda del Estado Zulia quien ingresa sin signos vitales.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Juzgador que de los hechos ocurridos el día 05 de Julio de 2001, en el Restaurante “Terraza Las Delicias”, ubicada en Sabaneta de Palma, en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:
1. Declaración Testimonial de la Funcionario Medico FRELLA GIL DE SALAZAR, en su condición de Médico Anátomo – Patólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Cabimas. Promovida por el Ministerio Público.
2. Declaración Testimonial del Funcionario Médico JOSÉ LUIS FLORES, en su condición de Médico Forense y Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Cabimas. Promovido por el Ministerio Publico.
3. Declaración Testimonial de la Funcionario Ciudadana ANA MARIA FRANCO, Sub- Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Cabimas. Promovida por el Ministerio Publico.
4. Declaración Testimonial del Ciudadano ALEXIS ANTONIO SANCHEZ TORRES. Promovido por el Fiscal del Ministerio Publico.
Declaración Testimonial de la Ciudadana NAILA MERCEDES REVEROL DELGADO, Promovida por el Fiscal del Ministerio Publico.
Declaración Testimonial del Ciudadano SIMON RAFAEL PIRELA, Promovido por el Abogado Defensor del Acusado.
Declaración Testimonial del Ciudadano JIM JONATHAN PAZ VILCHEZ, Promovido por el Abogado Defensor del Acusado.

El Tribunal deja expresa constancia que tanto el Fiscal Séptimo del Ministerio como el Abogado Defensor renunciaron a la Testimonial del Funcionario Agente CARLOS RODRIGUEZ LOPEZ y a las Testimoniales de los Ciudadanos ANTONIO CHACIN y MARY DIAZ, de lo cual se dejo constancia en el Acta de Debate.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día Martes Trece (13) de Abril de 2.004, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijado por el Juzgado Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de Audiencia, ubicada en la planta alta del edificio sede del Circuito Judicial Penal Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Abg. JUAN DIAZ VILLASMIL, en su carácter de Juez Profesional de este Juzgado Segundo de Juicio, y actuando como Secretario de Sala el Abg. WILL ANDRADE MEDINA, a los fines de llevar a cabo la Audiencia donde celebrara el Juicio Oral y Público en la causa signada con el No. VJ11-P-2001-3, seguida en contra del Acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO LA CIRCUNSTANCIA DEL ARREBATO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 407 en concordancia con el Artículo 67 y 278 del Código Penal Vigente, encontrándose presente el Abg. OVIDIO ABREU CASTILLO, Fiscal VII del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la Defensa se encuentra presente el Abg. JOSE DAVID FOSSI, Defensor Privado del Acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, quien igualmente se encuentra presente, de igual manera se encuentra presente la Ciudadana MARTHA EDUVIGES PONCE en su condición de cónyuge del hoy occiso, que luego de Aperturar el Debate Oral y Publico y de efectuar las advertencias de ley a las partes y al publico en general, el Fiscal VII del Ministerio Público Abg. OVIDIO ABREU, expuso oralmente su Acusación formal en contra del Acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO LA CIRCUNSTANCIA DEL ARREBATO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 407 en concordancia con el Artículo 67 y 278 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy Occiso DIONISIO JOSE MAVAREZ PORTILLO y que una vez finalizada su intervención, el Abogado Defensor del Acusado expuso oralmente los alegatos de defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Consta en el proceso las pruebas aportadas por el Fiscal del Ministerio Publico formadas por la Testimonial del Experto, Jefe de la Medicatura Forense del Estado Zulia Seccional Cabimas Dr. JOSE LUIS FLORES, en su condición de Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Cabimas, quien se identifico plenamente y bajo juramento se le puso de manifiesto el Protocolo de Autopsia y reconoció como suya la firma que suscribe la mencionada experticia y a tales efectos dio lectura al Protocolo de Autopsia y expuso entre otras cosas, que le había practicado una Autopsia el día 06 de Julio de 2001, en la Morgue del Hospital de Cabimas, el cadáver de un Ciudadano identificado con el nombre de DIONISIO JOSE MAVAREZ, de 32 años de edad, de color blanco, contextura fuerte, de 1,78 mts. de estatura, cabellos negros, cara ovalada, frente amplia, cejas pobladas, ojos claros, nariz recta, boca regular, dentadura incompleta, barba y bigote rasurados, sin ropa y el cual presentaba, rigidez establecida, cianosis presente, con varias heridas, la primera herida por Arma de Fuego con orificio de entrada de proyectil en cara anterior del hemitórax izquierdo, inmediatamente por debajo de la clavícula izquierda, a catorce centímetros (14,00 cms), por encima de la tetilla izquierda y a doce centímetros (12,00 cms) de la horquilla esternal, el cual mide un centímetro (1,00 cms), de bordes regulares e invertidos, con cintilla de contusión; Una segunda herida por Arma de Fuego con orificio de entrada de proyectil en cara externa del hemitórax izquierdo a once centímetros (11 cms), por fuera y por encima de la tetilla izquierda y a tres centímetros (3 cms) del hueco axilar, en el pliegue axilar anterior, el cual mide 1.5 x 0.5 cms, de bordes regulares e invertidos, con cintilla de contusión; Y una tercera constituida por una rozadura de proyectil en región axilar izquierda, en línea axilar anterior a 2 cms, de pliegue axilar, herida de 1 x 0.2 cms, con excoriaciones en la vecindad, de bordes regulares, en la línea medio-abdominal a 4 cms por debajo de la cicatriz umbilical, la cual solo interesa piel. La Autopsia revelo herida por Arma de fuego en tórax que interesa tejidos blandos, segundo espacio intercostal izquierdo, pulmón derecho e izquierdo, corazón y quinto arco costal derecho. Herida por Arma de Fuego en cara externa de hemitórax izquierdo que interesa tejidos blandos. Hemotórax bilateral. Cianosis. Estas lesiones fueron producidas por Arma de Fuego siendo la causa de la muerte Anemia Aguda. Hemotórax Bilateral. Ruptura del Corazón y Pulmones por herida por Arma de Fuego en Tórax. A preguntas de la partes respondió entre otras cosas que las heridas pudieron haber sido ocasionadas por dos proyectiles, por cuanto la tercera lesión pudo haberse ocasionado justo antes de causar cuales quiera de las dos primeras heridas, tomando en cuenta que la trayectoria del proyectil en muchas oportunidades presenta este tipo de características, el Tribunal a solicitud de la Defensa dejo constancia de la estatura aproximada del Acusado con Ayuda del Medico Forense, la cual es de 1,78 metros.

Se escucho la testimonial de la Testimonial de la Experto, Anátomo-Patólogo Dra. FRELLA GIL DE SALAZAR, en su condición de Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Cabimas, quien se identifico plenamente y bajo juramento se le puso de manifiesto el Protocolo de Autopsia y reconoció como suya la firma que suscribe la mencionada experticia y a tales efectos dio lectura al Protocolo de Autopsia y expuso entre otras cosas, que le había practicado una Autopsia el día 06 de Julio de 2001, en la Morgue del Hospital de Cabimas, el cadáver de un Ciudadano identificado con el nombre de DIONISIO JOSE MAVAREZ, de 32 años de edad, el cual presentaba, rigidez establecida, cianosis presente, con varias heridas, la primera herida por Arma de Fuego con orificio de entrada de proyectil en cara anterior del hemitórax izquierdo, inmediatamente por debajo de la clavícula izquierda, a catorce centímetros (14,00 cms), por encima de la tetilla izquierda y a doce centímetros (12,00 cms) de la horquilla esternal, el cual mide un centímetro (1,00 cms), de bordes regulares e invertidos, con cintilla de contusión; Una segunda herida por Arma de Fuego con orificio de entrada de proyectil en cara externa del hemitórax izquierdo a once centímetros (11 cms), por fuera y por encima de la tetilla izquierda y a tres centímetros (3 cms) del hueco axilar, en el pliegue axilar anterior, el cual mide 1.5 x 0.5 cms, de bordes regulares e invertidos, con cintilla de contusión; Y una tercera constituida por una rozadura de proyectil en región axilar izquierda, en línea axilar anterior a 2 cms, de pliegue axilar, herida de 1 x 0.2 cms, con excoriaciones en la vecindad, de bordes regulares, en la línea medio-abdominal a 4 cms por debajo de la cicatriz umbilical, la cual solo interesa piel. La Autopsia revelo herida por Arma de fuego en tórax que interesa tejidos blandos, segundo espacio intercostal izquierdo, pulmón derecho e izquierdo, corazón y quinto arco costal derecho. Herida por Arma de Fuego en cara externa de hemitórax izquierdo que interesa tejidos blandos. Hemotórax bilateral. Cianosis. Estas lesiones fueron producidas por Arma de Fuego siendo la causa de la muerte Anemia Aguda. Hemotórax Bilateral. Ruptura del Corazón y Pulmones por herida por Arma de Fuego en Tórax. A preguntas de la partes respondió entre otras cosas que en el cuerpo de la Victima se encontraron tres heridas, ocasionadas por Arma de Fuego.

También se escucho la testimonial de la Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Cabimas promovida por el Fiscalía del Ministerio Publico, Ciudadana ANA MARIA FRANCO, quien se identifico con Cédula de Identidad No. V- 7.844.293, quien bajo juramento se le puso de manifiesto la Experticia de Reconocimiento No. 134 y reconoció como suya la firma que suscribe la mencionada experticia y a tales efecto dio lectura de la referida experticia, “…A los efectos propuestos nos fue suministrado Un (1) Arma de Fuego, corta de empuñadura, para uso individual que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de Revolver, de la Marca Smith & Wesson, Calibre 38, pavón negro, su cuerpo se compone de cañón (de anima rayada o estriada), cajón de los mecanismos y empuñadura, su sistema de percusión consta de muelle, martillo, disparador, percutor movible, posee seis (6) recamaras y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos por medio de un puente con muñón que se inserta en el mismo, con punto de apoyo para la pieza de extracción en un tetón situado debajo del cañón. El cañón tiene una longitud de 95 mm. la empuñadura esta formada por dos tapas de madera color marrón labrada unidas entre si y a la prolongación del conjunto de los mecanismos por dos tornillos. Examinados detenidamente como fueron mecanismos de esta arma se constato que se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación y se constato que presenta el serial de tambor 27866, serial de cacha S344815. A preguntas de las partes respondió sobre las conclusiones a las cuales expuso que con el Arma de Fuego ya descrita en su uso natural se puede originar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de las heridas rasantes o perforantes de los impactos causados por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo esencialmente de la zona del cuerpo comprometida, de igual manera utilizando como objeto contundente puede originar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependen de la zona del cuerpo lesionada y la violencia empleada para tal fin.

Rindió declaración Testimonial del Ciudadano ALEXIS ANTONIO SANCHEZ TORRES, promovido por el Fiscal del Ministerio Publico, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso entre otras cosas, que el estaba con su amigo DIONISIO JOSE MAVAREZ PORTILLO, apodado El Cambas, que para el momento de los hechos desconocía su nombre completo, en la Terraza Las Delicias, tomándose unas cervezas, sentados en una mesa, y en el mismo lugar se encontraba el Acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO sentado en una mesa, luego se acerco hasta la mesa donde se encontraban ellos y le reclamo al hoy occiso DIONISIO JOSE MAVAREZ PORTILLO, la razón por la que lo llamaba suegro, en eso él se levanto de la mesa a buscar una cervezas y ellos continuaron discutiendo, en el momento en que estaba en la barra, ve que la Victima DIONISIO JOSE MAVAREZ PORTILLO, le propina un golpe a MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO y cae al suelo, luego este se levanta y que vio cuando el hoy occiso DIONISIO JOSE MAVAREZ PORTILLO hizo un gesto hacia la cintura con las manos y el Acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, se paro saco su Arma de Fuego y le efectuó un disparo al Camba y este cayo al suelo, luego de ello el Acusado se fue del sitio en su carro, luego se acerco al cuerpo del hoy occiso para luego dirigirse a la casa de los familiares del Camba para solicitar ayuda. A preguntas de las partes respondió que el hecho ocurrió el cinco (5) de Julio de 2001, a las once de la noche, que la discusión comenzó por que el hoy occiso DIONISIO JOSE MAVAREZ PORTILLO, llamo suegro al Acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, que ellos se quedaron discutiendo y que DIONISIO JOSE MAVAREZ PORTILLO, le hacia una seña como unos cachos al Acusado y los dos se gritaban cosas que no se entendían por la música, que el vio cuando el hoy occiso hizo un movimientos con las manos antes de que el Acusado le disparara, pero no recuerda con cual mano, pero que la Victima no tenia Arma de Fuego, por lo menos que pudiera ver, que la Victima DIONISIO JOSE MAVAREZ PORTILLO, para el momento en que ocurrieron los hechos tenia la camisa por fuera, que él estaba como a tres (3) metros de donde sucedieron los hechos.

Se recibió la Testimonial de la Ciudadana NAILA MERCEDES REVEROL DELGADO, promovida por el Fiscal del Ministerio Publico, quien se identifico plenamente y bajo juramento y expuso entre otras cosas que desde que tenia quince años, comenzó a ser molestada por un ciudadano de nombre DIONISIO JOSE MAVAREZ PORTILLO, quien se conocía como El Camba, cuando ella se dirigía al liceo el la esperaba en la puerta, y el decía groserías y vulgaridades y la invitaba a salir para la playa y que en varias oportunidades había intentado meterla la fuerza en su carro, que una oportunidad le mostró una revista pornográfica para que en la noche lo practicara con él, y aprendiera a hacer el amor, que ya como se había vuelto obsesivo, por lo que se vio en la necesidad de contárselo a su Madre y a su Padre MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, quien le pidió a su hija que dejara de estudiar para evitar esta situación, pero esta continuo con sus estudios y la persecución del Camba, al extremo que en varias oportunidades su Padre había llegado molesto a su casa por que El Camba lo llamaba suegro, que ella no estuvo presente el día del hecho.

Declaración Testimonial del Ciudadano SIMON RAFAEL PIRELA, promovido por el Abogado Defensor del Acusado, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso, que se encontraba en el sitio del suceso el día cinco de (5) de Julio de 2001, como de diez (10) a once (11) de la noche, en la Terraza Las Delicias, conjuntamente con su amigo JIM JONATHAN PAZ VILCHEZ, tomándose un par de cervezas, cuando llego MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, con una o dos personas mas y se ubicaron en una mesa, luego de ello llego DIONISIO JOSE MAVAREZ PORTILLO, quien para ese momento no le sabia el apellido pero lo apodaban El Camba, y se sentaron en otra mesa, al cabo de un rato el Acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, se acerco hasta donde estaba sentado y comenzaron a discutir, discusión que no escuchaba por la distancia y la música y el hoy occiso DIONISIO JOSE MAVAREZ PORTILLO, lo golpeo en la cara y el Acusado se cayo al suelo, luego la Victima se llevo las manos a la cintura y se saco la camisa y el Acusado saco un Arma de Fuego y le disparo, al escuchar los disparos salimos corriendo del lugar antes de que llegara la policía. A preguntas efectuadas por las partes respondió que desde donde el se encontraba no se escuchaba mucho que había visto los gestos que hacia la Victima al Acusado, señalándole como unos cachos, logro escuchar que lo llamaba suegro, que su hija era muy bonita para ser de él, que si se pensaba quedar con ella entre otras cosas, que para el momento de los hechos la Victima tenia la camisa por dentro del pantalón, y que este había hecho un gesto con la mano derecha para sacarse la camisa, para el momento de los hechos el estaba como a 15 metros, destaco que para el momento en que sucedió el hecho ALEXIS ANTONIO SANCHEZ TORRES, se encontraba sentado en la mesa con el hoy occiso DIONISIO JOSE MAVAREZ PORTILLO.

Declaración Testimonial del Ciudadano JIM JONATHAN PAZ VILCHEZ, Promovido por el Abogado Defensor del Acusado, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso, que se encontraba en el sitio del suceso el día cinco de (5) de Julio de 2001, como a las once de la noche, en la Terraza Las Delicias, conjuntamente con su amigo SIMON RAFAEL PIRELA VILCHEZ, en la barra tomándose unas cervezas, MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO se encontraba en la terraza, cuando llego DIONISIO JOSE MAVAREZ PORTILLO con dos personas mas, y se sentaron en otra mesa, al cabo de un rato el Acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, se acerco hasta donde estaba sentado y comenzaron a discutir y el hoy occiso DIONISIO JOSE MAVAREZ PORTILLO, lo golpeo en la cara y el Acusado se cayo al suelo, luego la Victima hizo un movimiento con las manos cruzadas como a sacarse la franela y el Acusado saco un Arma de Fuego y le disparo, al escuchar los disparos salimos corriendo del lugar antes de que llegara la policía. A preguntas efectuadas por las partes respondió que desde donde el se encontraba no se escuchaba lo que discutían la Victima y el Acusado, señalándole como unos cachos, logro escuchar que lo llamaba suegro, que su hija era muy bonita para ser de él, que si se pensaba quedar con ella entre otras cosas, que para el momento de los hechos la Victima tenia la franela por dentro del pantalón, pero que hizo un gesto con las manos cruzadas para quitársela, que el logro escuchar uno o dos disparos, que el se encontraba como de 15 a 20 metros donde sucedieron los hechos.

Se escucho la testimonial sin juramento del Acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, quien expuso, “…Bueno, sucede que este señor Dionisio, conocido como Cambas, este señor andaba detrás de la hija mía, la acechaba siempre. La hija mía se lo contó a su mama, y ella me lo contó a mi, entonces después hablamos su madre y yo y llegamos a un acuerdo de que si eso seguía así, para evitar, nos mudábamos de ese sitio, a raíz de esos hablamos yo y el Cambas y me dijo que si mi hija era para mi acaso; luego el cinco de julio llego a la Terraza San José; entonces allí empezó a decirme suegro; suegro seguramente la vas a dejar pa´ vos; después pague y me fui para la Terraza Las Delicias, para evitar, estando allí, después de tomarme tres cervezas, llego el, y continuo y me dijo suegro la vas a dejar pa´ vos; y como yo no le paraba, me dijo que mi hija era muy bonita para ser hija mía, después de eso empezamos a discutir y después me lanzo un golpe y me golpeo en la quijada, y después se llevo la mano al cinto, fue cuando yo saque mi arma y le dispare, es todo…”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Del análisis que hace este Juzgador con relación a los elementos recabados en el debate oral y publico llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedando acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO LA CIRCUNSTANCIA DEL ARREBATO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 407 en concordancia con el Artículo 67 y 278 del Código Penal Vigente. Lo cual fue conteste de los testimonios escuchados por los Médicos Forenses Anátomo-Patólogos FRELLA GIL DE SALAZAR y JOSE LUIS FLORES, los cuales se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Cabimas, y tomando en consideración la experiencia de estos Médicos y el tiempo que tienen desempeñándose como Médicos Forenses y la confiabilidad y conocimientos que demostraron tener cuando expusieron durante el debate, el procedimiento utilizado para la obtención de sus conclusiones y el resultado obtenido en el respectivo informe, el cual fue analizado por este Tribunal en su relación lógica entre si y con las demás medios de pruebas ofrecidos en el proceso, lo que hace concluir cual fue la causa de la muerte de la Victima y que lo ocasiono, en consecuencia este Tribunal le da total valor probatorio a las testimoniales rendidas por los Médicos Forenses en relación al Informe del protocolo de Autopsia efectuado a la Victima quedo identificada como DIONISIO JOSE MAVAREZ, por lo que se concluye que la causa de la muerte fue Anemia Aguda. Hemotórax Bilateral. Ruptura del Corazón y Pulmones por herida por Arma de Fuego en Tórax.

Igualmente le da total valor probatorio a la testimonial rendida por la Experto ANA MARIA FRANCO, tomando en consideración y tomando en consideración la experiencia de esta como Experto y el tiempo que tienen desempeñándose como tal y la confiabilidad y conocimientos que demostró tener cuando expuso durante el debate, el procedimiento utilizado para la obtención de sus conclusiones y el resultado obtenido en el respectivo informe, el cual fue analizado por este Tribunal en su relación lógica entre si y con las demás medios de pruebas ofrecidos en el proceso, se pudo verificar las características del Arma de fuego incriminada y cuerpo del delito en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 278 del Código Penal, igualmente que el Arma de Fuego puede causar las lesiones ocasionadas a la Victima, tomando en consideración en su uso natural se puede originar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de las heridas rasantes o perforantes de los impactos causados por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo esencialmente de la zona del cuerpo comprometida, de igual manera utilizando como objeto contundente puede originar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependen de la zona del cuerpo lesionada y la violencia empleada para tal fin.

Le da parcialmente el valor probatorio a las testimoniales rendidas por los testigos presénciales ALEXIS ANTONIO SANCHEZ TORRES, SIMON RAFAEL PIRELA y JIM JONATHAN PAZ VILCHEZ, tomando en consideración en que fueron contestes en que el Acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, fue quien disparo en contra de la humanidad del hoy occiso DIONISIO JOSE MAVAREZ PORTILLO, que la Victima DIONISIO JOSE MAVAREZ PORTILLO, le vocifero delante de todas las personas presentes en el sitio del suceso ofensas en su honor entre otras señalándole unos cachos, insinuándole que esa no era su hija y poniendo en duda la reputación de su cónyuge e igualmente poniendo en duda su reputación como padre ya que al insinuar que este se quería quedar con su hija, podía quedar entredicho una relación incestuosa, llamándolo viejo pretendiendo llamándolo suegro para luego golpear en la cara al Acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, frente a todas las personas, de igual manera son contestes en que no le vieron Arma de Fuego ni de ninguna otra índole a la victima DIONISIO JOSE MAVAREZ PORTILLO, no fueron contestes en la ubicación en que se encontraban ya que ALEXIS ANTONIO SANCHEZ TORRES, manifestó que se encontraba en la barra cuanto sucedió el hecho y que este observo desde allí todo lo acontecido y los testigos SIMON RAFAEL PIRELA y JIM JONATHAN PAZ VILCHEZ, manifiestan que ALEXIS ANTONIO SANCHEZ TORRES, se encontraba en la mesa al lado de la victima cuando sucedió el hecho, así mismo no fueron contestes en expresar si la Victima tenia la camisa por dentro del pantalón o por fuera y en el movimiento efectuado por esta antes que el acusado le disparara, ya que ALEXIS ANTONIO SANCHEZ TORRES, dice que tenia la camisa por fuera del pantalón y que el movimiento fue con una sola mano, pero que no recuerda con cual mano, SIMON RAFAEL PIRELA, dice que tenia la camisa por dentro del pantalón y que el movimiento fue con la mano derecha, pero cabe destacar que el testigo no fue certero, es decir tuvo dudas al referirse al referido concepto, expresado por los propios Jueces Escabinos y el Ciudadano JIM JONATHAN PAZ VILCHEZ, manifestó que tenia la franela (no hablo de camisa) por dentro del pantalón y que hizo un movimiento con las manos cruzadas como a quitarse la franela.

Igualmente le da parcialmente valor probatorio a la testimonial rendida por la Ciudadana NAILA MERCEDES REVEROL DELGADO, que aun cuando no estuvo en el sitio del suceso para el momento en que ocurrieron los hechos y por ende nada aporta en este sentido y es familiar del Acusado lo cual podría afectar su objetividad al comparar el Tribunal su dichos con lo de los testigos presénciales y con la declaración del Acusado, guarda estrecha relación con lo que desencadeno la muerte del hoy Occiso DIONISIO JOSE MAVAREZ PORTILLO, por parte del Acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO.

Ahora bien, el Abogado Defensor trato de demostrar y probar una legitima defensa durante el desarrollo del debate, para lo cual existen elementos necesarios tales como lo expresa el Articulo 65 del Código Penal en su Ordinal 3º, “…No es punible (…) 3º.- El que obra en defensa de su propia persona o derecho siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1º.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. 2º.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3º.- Falta de provocación, suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. 4º.- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo…”. Al tomar en consideración lo siguientes supuestos se puede verificar que efectivamente el Acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, actuó en defensa de un derecho subjetivo, que como bien jurídico es legítimamente defendible, claro siempre y cuando se cumplan y satisfagan los requisitos establecidos en la legitima defensa, a lo cual cabe preguntarse, ¿existió en el presente proceso la agresión ilegitima?, entendiéndola como toda acción contraria a derecho de otro y en sentido estricto es la acción o efecto de cometer, de atacar, y así en derecho es el ataque, la acción dirigida violentamente contra alguno para causarle algún daño, nuestra legislación penal se refiere a la agresión ilegitima tiene en consideración la violencia del atacante, el acometimiento de un agresor la cual puede consistir en una amenaza es decir es aquel ataque o acontecimiento contra la persona que se defiende, ahora bien existe estrecha relación entre el primer supuesto es decir entre la agresión ilegitima y la necesidad del medio empleado, requisitos estos necesarios o mejor dicho conditio sine qua non para que exista una legitima defensa, en el caso de marras existió la agresión ilegitima, ya que de ningún modo la Victima DIONISIO JOSE MAVAREZ PORTILLO, tenia ningún derecho en ofender al Acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, ni en golpearlo y vejarlo delante de las demás personas que se encontraban presentes en el sitio del suceso, pero cabe destacar que la agresión desde un principio verbal y luego con el puño de su mano, que en ningún momento salio a relucir algún tipo de arma por parte del Agresor hoy Victima, lo que hace innecesario el medio empleado par impedirla o repelerla, siendo requisito esencial para que la defensa sea legitima la necesidad del medio empleado según la doctrina y la jurisprudencia, por lo que no podrá haber legitima defensa sin agresión ilegitima, toda vez que el Acusado empuño un Arma de Fuego, disparándole a la hoy victima causándole la muerte, si tomamos en cuenta que de las testimoniales recepciondas nunca se vio en peligro el derecho a la vida como bien jurídico protegido, lo que hace innecesario a consideración del tribunal entrar a analizar los dos restantes supuestos toda vez que deben co-existir los cuatro supuestos para que pueda considerarse una legitima defensa.

Al no tener fundamento jurídico la tesis presentada por la Defensa del acusado y que evidentemente al efectuar la valoración probatoria existe la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO LA CIRCUNSTANCIA DEL ARREBATO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 407 en concordancia con el Artículo 67 y 278 del Código Penal Vigente, en razón de que hubo la destrucción de la vida humana, con la intención de matar (animus necandi), tomando en consideración la ubicación de las heridas, las cuales fueron localizadas en órganos vitales, y el medio o instrumento utilizado como lo es el Arma de fuego, lo cual guarda evidente mente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico como lo es la muerte del sujeto pasivo, pero bajo circunstancias especiales toda vez que la Doctrina y la Jurisprudencia Venezolana ha sido reiterada en definir al Arrebato como el trauma psicológico, el torbellino pasional, etc., que llevan al individuo a la perpetración del delito, tal y como lo expresa el Dr. José Mendoza que los estados pasionales atenúan la responsabilidad criminal porque se supone que el agente obra en un momento en que su inteligencia y su libertad están disminuidas, en que se excita de modo violento el espíritu y se ofusca la severidad de la razón o se perturba momentáneamente el animo, impulsado a obrar antes de que la razón se imponga, siempre y cuando, lo cual en el caso que nos compete se ha demostrado plenamente que la provocación fue injusta por parte del la Victima DIONISIO JOSE MAVAREZ PORTILLO, hacia el Acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO cuando se verifica que la injurias y ofensas fueron dirigidas al Acusado, a su cónyuge y a su familia, mediante gestos, palabras y agresiones y en un lugar publico donde se encontraban presentes personas de la colectividad, situación esta que se agrava tomando en cuenta que en la zona donde se produjo el hecho es de muy poco habitantes y que una situación de esta afecta enormemente el Derecho al Honor como bien jurídico protegido por el Acusado, ofensas estas que devenían desde hacia un buen tiempo y que sin embargo el día 05 de Julio de 2001, a las once de la noche en la Terraza La Delicias, en Sabaneta de Palma, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del estado Zulia, bajo las circunstancias del Arrebato llevaron al Acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, a disparar en contra del hoy occiso DIONISIO JOSE MAVAREZ PORTILLO y causarle la muerte; En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de las pruebas recepciondas se encuentra las características del Arma de Fuego, cuerpo del delito que fue entregada por el mismo Acusado por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, el Primero (1) de Agosto de 2002, sin ningún porte legal de la misma por parte de este, lo cual guarda evidente mente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico.

Por lo que en consecuencia no habiendo el Abogado Defensor demostrado su tesis de Legitima Defensa durante el Debate Oral y Publico, y que las pruebas decepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico fue la que de manera fehaciente, coherente y certera a través de testimoniales de los Expertos, Testigos e Informes incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, en el hecho que se le imputa, este Tribunal Mixto con Escabinos Declara al Acusado Culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO LA CIRCUNSTANCIA DEL ARREBATO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 407 en concordancia con el Artículo 67 y 278 del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano DIONISIO JOSE MAVAREZ PORTILLO, hoy Occiso.

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO LA CIRCUNSTANCIA DEL ARREBATO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 407 en concordancia con el Artículo 67 y 278 del Código Penal Vigente, es la siguiente: En cuanto al delito de mayor entidad como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 407 del Código Penal Vigente, establece una pena aplicable de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, que al aplicarle la Dosimetría contenida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien de Actas se observa que no se encuentra agregada la Certificación de Antecedentes Penales o Correccionales que pudiera registrar el Acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, circunstancia esta que es inimputable al Tribunal ni al Acusado sin la carga del Ministerio Publico desvirtuar lo contrario, este Tribunal Mixto constituido con Escabinos, considera que es procedente aplicar la rebaja genérica contenida en el Ordinal 4º del Articulo 74 del Código Penal, es decir la pena es rebajada hasta su limite inferior aplicable al delito objeto del presente proceso, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Y al considerar la CIRCUNSTANCIA DEL ARREBATO en la comisión del hecho punible y la gravedad de la provocación de conformidad con lo establecido en el Articulo 67 ejusdem, lo procedente es rebajar la mitad de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, deberá cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO LA CIRCUNSTANCIA DEL ARREBATO y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual establece una pena aplicable de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle la Dosimetría contenida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, pero en razón del concurso real de delitos al aplicarle lo previsto en el Articulo 87 del mismo Código Penal, nos encontramos que el Acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, deberá cumplir una pena de SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 13, 33, 34 y 279 todos del Código Penal Vigente.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Juicio constituido en Forma Mixta con Escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA POR UNANIMIDAD CULPABLE al Acusado Ciudadano MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, Venezolano, Natural de los Puertos de Altagracia, de 47 años de edad, Casado, Mecánico, titular de la cédula de identidad No 7.740.146, hijo de los ciudadanos Amador Reverol (Dif.) y Mercedes Bracho, con residencia en la Avenida Principal de Sabaneta de Palma, Municipio Miranda, Estado Zulia, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO LA CIRCUNSTANCIA DEL ARREBATO previsto y sancionado en los Artículos 407 en concordancia con el Articulo 67 ambos del Código Penal; Y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano DIONISIO JOSE MAVAREZ PORTILLO, y en consecuencia; se Condena a cumplir al Acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO a la pena de SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 13, 33, 34 y 279 todos del Código Penal Vigente. Asimismo se ordena el ingreso del Acusado al Centro de Reclusión Cárcel Nacional de Maracaibo; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente Sentencia. Así se decide.

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO MIXTO CON ESCABINOS

JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL


JUECES ESCABINOS

FREDDY HERRERA CARMEN BUENO

Titular 1 Titular 2

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. WILL ANDRADE MEDINA
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de 2004. Anos 194 de la Independencia y 144 de la Federación.

En esta misma fecha se registro la presente Sentencia, quedando anotada bajo el No. 2J-017-04.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. WILL ANDRADE MEDINA