Visto el escrito presentado por la abogada CARMEN ELENA ROMERO MENDEZ, Defensora Publica Sexta de este Circuito Judicial Penal, en la cual solicita a este Tribunal le sea acordado a su defendido el penado MARCELINO JOSÉ AÑEZ ATENCIO 9.761.342, Libertad Plena por Pena Cumplida , este Tribunal procede a ejecutar el referido fallo y pasa a resolver con estricto fundamento en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS

El numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de penas, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmuntación, y extinción de la pena...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se evidencia en los folios (236 al 240) que el penado MARCELINO JOSÉ AÑEZ ATENCIO, fue condenado en fecha 08 -09-1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal, para el Régimen Procesal Transitorio, de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Sentencia a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (’06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de La menor, MARTHA BEATRIZ IGUARAN PRIETO.



Consta en los folios (245) de fecha 13 de Diciembre de 1999, computo de pena. Igualmente consta en los folios (282 al 284) de fecha 30-06-2000, Cómputos con Redención, donde indican las fecha de cumplimiento de la pena principal, en fecha 06 de Julio de 2002, quedando el mismo, sujeto a la pena accesoria, es decir, a la sujeción de la autoridad civil hasta el dia 21 de Mayo de 2004.

Asimismo, riela a los folios (286 al 287) de fecha 23 de agosto de 2000) Resolución N.416, donde éste Tribunal Quinto de Ejecución de Este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde le CONCEDE EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO AL PENADO DE AUTO. También se evidencia, en los folios (325 al 327) oficio N. 26 de fecha 30-05-2002, emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad, de Machiques de Perijá, Estado Zulia, donde remiten a éste Tribunal, anexo al mencionado oficio, donde se señalan las presentaciones del penado, ante esa Jefatura Civil, hasta el dia 30-05-2002.

Por otro lado, Consta del folio (340) del presente expediente, escrito presentado por la Defensa Publica, Dra. Carmen Elena Romero, donde señala, que el penado se ha presentado por ante este Tribunal de Ejecución, y solicita “que en virtud de esto, de las presentaciones se decrete Resolución de pena cumplida”. Este Tribunal, verifico yu constato la información aportada por la defensa, resultando ésta positiva, donde se evidencia del LIBRO DE PRESENTACIONES DE ESTE Tribunal, EN EL FOLIO 14, del mismo, donde aparece reseñado, que el penado MARCELINO JOSÉ AÑEZ ATENCIO, se PRESENTO por ante éste Tribunal, hasta el dia, 27-05-2004.


SEGUNDO
FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, observa, que el penado MARCELINO JOSÉ AÑEZ ATENCIO, ya cumplió la Pena Principal y en consecuencia, este órgano jurisdiccional entiende imperativo DECRETAR su LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA, así como su pena accesoria la cual fue impuesta hasta el dia 21 de Mayo de 2004, de conformidad con el numeral 1° del artículo 479, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 Del Código Penal y el artículo 24 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.