REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 18 de Junio 2.004
194º y 145º

DECISION N° 200-04 CAUSA N°.2Aa-2240-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho RUBEN MORENO FRANCO, en su carácter de defensor del ciudadano ALBIS DE JESUS JIMENEZ VALBUENA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, de fecha 02 de Junio de 2004, en la cual se DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta en su contra por el Abogado en ejercicio RUBEN MORENO FRANCO, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 37.889, quien se encontraba asistiendo al acusado ALBIS DE JESÚS JIMÉNEZ VALBUENA, a quien se le sigue causa por ante ese tribunal signada con el N° 5M-088-04, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALIRIO ALBERTO GARCÍA, inadmisibilidad esta que se declaró con fundamento en la evidente falta de motivación en su solicitud, requisito este establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto esta Sala No.2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 15 de Junio del corriente año, declaró admisible el presente recurso, al constatar que se cumple con los extremos exigidos en los artículos 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, realizarse en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo; por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO


Se evidencia en actas, que el apelante Abogado RUBEN MORENO FRANCO, en su carácter de defensor del ciudadano ALBIS DE JESUS JIMENEZ VALBUENA, apela de la decisión de fecha 02 de Junio de 2004, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recurso que plantea en los siguientes términos:

En el aparte denominado FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN Y NARRACIÓN DE LOS HECHOS, expone el accionante que en el año 2002, le correspondió hacer la defensa del ciudadano HIDYO SERRANO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 7.805.768, ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dirigido para ese entonces por el Abogado Alberto González Villalobos como juez.

Continúa el accionante y agrega que dicho ciudadano y defendido estaba siendo acusado por Homicidio Calificado en Grado de Frustración en contra de la víctima su cónyuge ciudadana MIRILMA DEL ARMEN (sic) VILLALOBOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.726.583.

Ahora bien, explana el recurrente que todo comenzó cuando le pidió al juez, previo informe médico que trasladara a su defendido hasta el hospital psiquiátrico, debido a que presentaba SINDROME DEPRESIVO GRAVE, ANSIOSO Y SEVERO, así como también DEPRESIÓN MAYOR CON INTENTO SUICIDA, pero el Juez Alberto González, muy a pesar de los informes médicos se negó a darle el traslado en el tiempo requerido, ya que el juez le dijo al Abogado Rubén Moreno Franco que su cliente lo que estaba era haciendo (sic) el “LOCO”, pero que a él nadie lo engaña, porque él se la sabía todas, ya que también fue abogado litigante.

El profesional de Derecho Rubén Moreno Franco, señala que al ver esta negativa por parte del juez, sin fundamento, decidió recusarlo y como respuesta el juez mandó a un alguacil a que lo sacara de la sala del tribunal, diciéndole a la vez que a él no le daba la gana de INHIBIRSE y no aceptaba que él lo RECUSARA.

Agrega el accionante que posteriormente ante semejante desconsiderada y grosera actitud de un administrador de justicia, decidió denunciarlo ante el juez rector y éste le dijo que pasaría esa denuncia ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pero tal parece que el mencionado juez tiene buenos amigos en el Tribunal Supremo de Justicia.

Plantea el accionante que lo que hizo este juez Alberto González, fue DENUNCIARLO por el delito de PREVARICACIÓN, tipificado en el artículo 251 del Código Penal venezolano en el cual quien esté incurso debe pagar una pena de tres (03) meses de prisión, dicha denuncia fue presentada ante el Colegio de Abogados y ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, tal como lo demuestra en las copias que consigna en 21 folios, del expediente signado con el N° 1685-02 del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, donde además se comprobó y demostró la incompetencia y desacertada decisión del juez Alberto González, debido a que el Tribunal del Colegio de Abogados declaró terminada la “AVERIGUACIÓN” por “no haber lugar” a la formación de la causa y así lo decide.

Decisión esta que hará llegar el apelante como una denuncia más de tantos abogados que protestan la incompetencia del juez Alberto González, ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ante el Juez Rector del Circuito Judicial del Estado Zulia, ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia y además la tomará como fundamento para DEMANDAR por daños morales y perjuicio al abogado ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, ante los tribunales competentes, civiles y penales, además por ABUSO de AUTORIDAD.

Finalmente, expresa que de lo anteriormente expuesto y narrado se evidencia claramente y sin lugar a dudas, que estamos frente a una violación de los artículos 85, 86, ordinales 4 y 8 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.


DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

Al respecto la Sala considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que se entiende por Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:
Recusación según Couture:

“Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”.


El doctor Arístides Rengel Romberg, por su parte define la recusación como:

“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”. (Definiciones tomadas del libro de José Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”).


Citamos también la opinión del autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, quien expresa lo siguiente:

“Para hablar de la inhibición y recusación debemos iniciarnos en su ubicación dentro del sistema jurídico venezolano, y en tal sentido hay que colocarlos como la consecuencia de un vicio en la competencia subjetiva del juez o funcionario judicial, que se produce particularmente en un juicio o proceso determinado.

…la competencia subjetiva es la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

La recusación nace como medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia.

Entre los caracteres de la recusación destacan: es un acto procesal, es un recurso, a través del cual las partes garantizan la imparcialidad de los funcionarios que intervienen en el proceso, es unilateral, es voluntario, no es obligatorio, no necesita autorización o poder expreso para realizarse, debe ser hecha contra un funcionario que actúe en el juicio, donde está siendo recusado, priva al funcionario de seguir conociendo, se dirige contra la persona y no contra la autoridad contra la cual está investida, es una acción limitada”.

Una vez hecha las anteriores consideraciones y visto el fundamento que sirvió de base para la declaratoria de inadmisibilidad por parte del mismo juez recusado, este Órgano Colegiado procede a pronunciarse sobre la decisión de inadmisibilidad de la recusación, y en tal sentido citamos el contenido del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, con relación al citado artículo 92, expone:

“Esta norma prohíbe tanto la recusación infundada como la recusación extemporánea. Los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 86. No es dable en este Código vociferar desde los pasillos del Palacio de Justicia, como se hacía hasta hace poco, <>, ni consignar ningún escrito con igual contenido lacónico. El artículo siguiente regula la forma y el lapso para proponer la recusación. En el COPP ninguna parte puede recusar a un funcionario actuante porque se niegue a realizar una diligencia o acto procesal que dicha parte le solicite, pues para eso existen los recursos. Toda recusación así intentada debe ser rechazada de plano”.
Con respecto a la admisibilidad de la recusación, el autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, expone lo siguiente:

“Por su parte, para que la recusación sea admitida, debe ser hecha en tiempo hábil, esto es, que no haya transcurrido el término de caducidad y que no haya fenecido el lapso de prescripción sobre las injurias, agresiones o pleitos civiles, que están contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numerales 8,10 y 19.

Siempre debe formularse o interponerse una recusación fundamentada, explicando los motivos por los cuales se intenta la recusación, vemos que en este caso tampoco procede la recusación caprichosa de una de las partes.

Encontramos que el código también exige que debe hacerse contra un funcionario que esté conociendo actualmente del juicio, pues cuál sería el sentido de recusar a un juez o funcionario judicial que no intervenga en el proceso o juicio donde se configuran las causas de recusación.

Igualmente, dispone el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil cuándo es inadmisible la recusación y en tal sentido tenemos que no debe admitirse la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir el arresto que refiere el artículo 96 del C.P.C”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, la Sala considera oportuno citar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:

“Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”. (Las negrillas son de la Sala).

También la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido que:

“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)”

“La causal de recusación, prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la parcialidad del juzgador, “…además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

“La causal de recusación, indicadas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “…se materializan al haber mantenido el recusado comunicación directa o indirectamente con una de las partes sin la presencia de la otra, o haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual suponen (sic) la existencia de un proceso al momento en que se realizó la acción.” (Las negrillas son de la Sala).


Evidenciándose de la diligencia a través de la cual se interpone la recusación, que la misma carece de motivación, es decir, no expresa los motivos en los cuales está fundada y es por ello que el juez de juicio siguiendo lo pautado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, la declara inadmisible; adicionalmente, la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que por tratarse de un concepto jurídico indeterminado que el recusante debe aportar suficientes elementos de convicción, por lo que quieren reafirmar los Miembros de esta Sala, que dicha causal de recusación resulta sumamente genérica e imprecisa, por tanto no existiendo a criterio de quienes aquí deciden en las alegaciones efectuadas por el Abogado Rubén Moreno Franco prueba alguna que comprometa de manera grave la imparcialidad e idoneidad del juez recusado, con relación a este numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con todo lo anteriormente expuesto debe declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el citado Abogado, sin que ello obste para que el profesional del Derecho RUBEN MORENO FRANCO previo al cumplimiento de las formalidades y requisitos que la ley establece pueda nuevamente intentar la recusación, conforme y en estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 85, 86, y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también mediante escrito que exprese los motivos en que se funda la recusación y que la misma sea propuesta en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECIDE


Por tanto en criterio de este Tribunal de Alzada la apelación con fundamento a todos los motivos anteriormente expresados debe ser declarada SIN LUGAR, y en consecuencia no se hace procedente lo solicitado por la defensa en cuanto a los alegatos en la apelación de la inadmisibilidad de la recusación interpuesta contra el Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ALBERTO GONZALEZ, de conformidad con el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del Derecho RUBEN MORENO FRANCO, con el carácter de defensor del ciudadano ALBIS DE JESUS JIMÉNEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Junio de 2004, donde se declara inadmisible la recusación interpuesta contra el juez ALBERTO GONZALEZ por estar incurso en las causales de recusación previstas en los artículos 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada, sin que ello obste para que el profesional del Derecho RUBEN MORENO FRANCO previo al cumplimiento de las formalidades y requisitos que la ley establece pueda nuevamente intentar la recusación, conforme y en estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 85, 86, y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también mediante escrito que exprese los motivos en que se funde la recusación y que la misma sea propuesta en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES DE APELACIÓN,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No 200-04 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo

EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.