REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 29 de Junio 2.004
194º y 145º

DECISION N° 208-04 CAUSA N°.2Aa-2210-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Abogados SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR y FRANKLIN GUTIERREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 69.842 y 69.833 respectivamente, en su carácter de defensores del acusado JESUS EDUARDO VEGAS CONTRERAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Abril de 2004, en la cual se hacen los siguientes pronunciamientos: Primero: Admite parcialmente la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del acusado JESÚS VEGAS CONTRERAS, en relación al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia se ordena la apertura a juicio con relación a este delito. Segundo: Se desestima la acusación con relación al delito de Lesiones previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que la acusación no reúne los requisitos de forma y de procedibilidad para intentar la acción con relación a dicho delito toda vez que no se ofreció los medios de convicción sobre los cuales basa el mismo y los medios de pruebas para demostrarlo, razón por la cual esta juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO con relación al delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 1°, artículo 28 ordinal 4° literal “e” “i” y artículo 33 ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Admiten las pruebas ofrecidas tanto por la Representante del Ministerio Público como por la defensa, por considerarlas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Cuarto: Con relación a la medida de privación de libertad considera esta juzgadora que aún cuando en esta audiencia se decretó el sobreseimiento con relación al delito de Lesiones, con relación al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma razón por la cual se mantiene. Se ordena la apertura a juicio del acusado JESUS EDUARDO VEGAS CONTRERAS, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad N° 16.188.077, hijo de Jesús Vegas y Yelitza de Vegas, residenciado en Sierra Maestra avenida 15 casa N°.02 Sector 04 al lado de Autor Park del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que los apelantes Abogados SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR y FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensores del acusado JESUS EDUARDO VEGAS CONTRERAS, en el Capitulo I de su escrito, explanan que interponen su recurso al considerar que el juzgado A-quo en el auto recurrido, para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su defendido manifiesta en su particular 4to de la decisión… “no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma razón por la cual se mantiene…”.

En el primer punto de su escrito, los accionantes manifiestan que la juez debió fundamentar el motivo por el cual mantenía la decisión de privación libertad en contra de sus defendido, ya que así lo prevé el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y no sólo limitarse a plasmar en su decisión lo antes referido por la defensa, ya que tal medida, como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debió fundamentarse, para dar expreso cumplimiento al referido artículo y no como lo plasma en su decisión, vulnerando con ello principios y garantías constitucionales como es el debido proceso, es por ello que la defensa solicita a la Corte REVOQUE la decisión recurrida y en consecuencia le sea otorgada a su defendido la libertad plena o se estudie la posibilidad de otorgarle una de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Los recurrentes en el segundo punto de su escrito de apelación insisten en que la juez no motivó la decisión para mantenerle la privación judicial preventiva de libertad a su defendido; por cuanto para el momento en que fue objeto de tal privación el Ministerio Público utilizó como sustento o elementos de convicción el delito de Lesiones Intencionales, pero para el momento de llevarse a efecto la audiencia preliminar, la juez reconoce que no existen suficientes elementos de convicción y decreta el sobreseimiento por el referido delito a su defendido, es por ello que nuevamente la defensa alega que su defendido se encuentra privado de su libertad injustamente, por cuanto al momento de decretar el sobreseimiento por el delito de Lesiones la situación jurídica de su defendido varió considerablemente, es por ello que los recurrentes en su escrito quieren demostrar que no se encuentran llenas dichas exigencias para mantener privado a su defendido de la siguiente manera: a) El Ministerio Público debió imputarle a su defendido fundados elementos de convicción para estimar que el mismo cometió un hecho punible, y en actas hay suficientes elementos que determinaron que su defendido se encontraba en dos sitios diferentes al momento en que ocurrieron los hechos, razón por la cual la juez decretara el sobreseimiento del delito de lesiones intencionales. b) Respecto al requisito exigido por la norma del artículo in comento, no existe ningún acto en concreto de la investigación que pueda hacer pensar que su representado esté en presencia del “Peligro de fuga u Obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que existen abrumadoras muestras y testigos presenciales que puedan dar fe la conducta asumida por su defendido y así lo demostrará en el juicio correspondiente.

Por otra parte exponen los defensores que en el momento que le fue otorgado el derecho de palabra a la defensa, se solicitó la necesidad de la presencia de la víctima ya que en la denuncia interpuesta en ningún lado manifiesta que le fuera robado algún vehículo, más sin embargo dicho despacho nunca se pronunció al respecto vulnerando con ello lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna como es la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, significando con ello, que no se conocen los argumentos de si el pedimento hecho fue aceptado o negado, lo cual obviamente cercena el derecho constitucional de la DEFENSA, razón por la cual dicha omisión acarrea sin lugar a dudas la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que dicha omisión acarrea un gravamen irreparable para su defendido. De esta manera solicita la defensa muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, subsane la omisión en que incurrió el tribunal de la causa, para que de esa manera su representado, pueda hacer uso adecuado a los principios y garantías constitucionales que le permitan defenderse de lo que realmente se le acusa y por ende preparar la defensa técnica a que hubiere lugar, considerando que la única forma de subsanación sería con la declaración de la NULIDAD ABSOLUTA.
En el Capítulo II ofrecen los apelantes los medios probatorios especificados cada uno de ellos, con el cual, en su opinión, se demuestra que la victima jamás denunció que se querían apoderar del vehículo en cuestión.

Por último en el Capitulo III, denominada “Del Petitum”, solicitan los recurrentes que sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se anule la decisión de fecha 22 de Abril de 2004, referida a la medida de privación judicial preventiva de libertad. Del mismo modo solicitan sean admitidas las pruebas promovidas en el presente escrito, a fin de evaluar los fundamentos del mismo.

Finalmente la defensa solicita se estudie la posibilidad de acordar una audiencia oral, a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION DE LA SALA

Vista la apelación interpuesta, y oído los alegatos de la defensa en la audiencia oral celebrada el día 07 de Junio de 2004, y en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la Representante del Ministerio Público Abogado GERALDINE ANDRADE, la Sala procede a resolver haciendo las siguientes consideraciones:

Con respecto al primer punto de la apelación la Sala dejó sentado en la admisibilidad del recurso, en fecha 20 de Mayo de 2004, mediante Resolución N° 168-04, lo siguiente:

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el recurrente lo interpone en contra de: 1.- El mantenimiento de la medida de privación de libertad decretada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra del ciudadano JESUS EDUARDO VEGAS…

En fecha 31 de Marzo de 2004, el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, presentó escrito de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual declaró improcedente lo solicitado y mantiene la medida judicial de privación preventiva de libertad, por cuanto consideró que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano JESUS EDUARDO VEGAS CONTRERAS, se encontraba incurso en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES y las circunstancias por las cuales se decretó la privación no habían variado.

Posteriormente, en fecha 22 de Abril de 2004, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la celebración de la audiencia preliminar, no obstante que los Abogados defensores del ciudadano JESUS EDUARDO VEGAS, solicitaron la libertad de su defendido, el referido tribunal decide mantener la medida de privación de libertad en los siguientes términos: “con relación al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, razón por la cual se mantienen”.

Posteriormente, se cito el contenido de los artículos 264 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente se señala que en consecuencia considera este Tribunal Colegiado que de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, y con relación al segundo punto del recurso, los recurrentes alegan que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de Abril de 2004, por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, otorgado el derecho de palabra al profesional del Derecho Franklin Gutiérrez, éste expuso la necesidad de la presencia de la víctima y que se verificara si la misma fue notificada, ya que el delito imputado a su defendido JESUS EDUARDO VEGA CONTRERAS es el Robo de Vehículo, expresando adicionalmente que de la denuncia y del acta de entrevista rendida por la supuesta víctima jamás se hace alusión al supuesto robo de vehículo.

Al respecto este Tribunal Colegiado solicitó en fecha 07 de Junio de 2004, a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Abogado Geraldine Andrade la investigación signada con el N°-24-F8-1215-03, a los fines de verificar los alegatos de los accionantes.
Una vez recibida la mencionada investigación la Sala observó lo siguiente:

Al folio 3 de la causa, acta policial de fecha 06 de Agosto de 2003, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, suscrita por el funcionario Danys Finol quien expone lo siguiente “Alex Rainer Quintero manifestó que el ciudadano que yo tenía restringido, hacía pocos minutos, conjuntamente con otro ciudadano, le habían despojado de su vehículo, bajo amenaza de muerte, portando arma de fuego, por todo lo antes expuesto procedí al arresto del mismo y al realizarle la respectiva inspección corporal, no logrando incautarle ningún tipo de arma de fuego”.

Al folio 4 riela, acta policial suscrita por el funcionario Eglys Acosta quien informó lo siguiente: “Aproximadamente a las 8:10 horas de la noche cuando realizaba labores de patrullaje por la calle 171 con avenida 43 de la Urbanización Coromoto, exactamente frente a la línea de Taxis San Francisco 1, nuestra central de comunicaciones informó que en la Urbanización San Felipe, frente al bloque 19, hacía pocos segundos, dos sujetos que portaban armas de fuego, habían despojado a un ciudadano de su vehículo, habían efectuado disparos y en el hecho resultó herida una transeúnte”.

Al folio 6, se evidencia denuncia verbal del ciudadano Alex Rainer Quintero quien expresa lo siguiente: “Hoy Miércoles 06 de Agosto del 2003, como a las 8:00 horas de la noche, yo estaba en mis labores de trabajo como taxista, cuando en la avenida principal de San Francisco, cerca de la Plaza La Juventud, dos chamos me pidieron una carrera hasta San Felipe, cerca del Centro Comercial, San Felipe, les dije que si y los monté, pero cuando estábamos llegando al sitio, me amenazaron con armas de fuego y me agarraron por el cuello, como pude me solté y salí corriendo con dirección hacia la avenida que está entre San Felipe y Sierra Maestra, en ese momento ellos me efectuaron un disparo, pero no lograron darme y ellos se fueron en mi carro, con dirección hacia el Barrio Negro Primero, luego paré una patrulla de Polisur que iba pasando por el sitio, le comenté lo sucedido y luego de unos minutos, el oficial me dijo que llevaban en seguimiento un vehículo con las mismas características que yo le había dado, entonces llegamos al sitio donde tenían mi vehículo, luego me trasladé con el oficial hasta un sitio donde tenían ubicado a un ciudadano y al llegar puede darme cuenta que era uno de los que me habían robado”.

Al folio 86 el ciudadano Alex Rainer Quintero reconoció al ciudadano Jesús Vega Contreras, en la rueda de reconocimiento al señalar: “El segundo que está de izquierda a derecha fue el que me agarró por el cuello y me hizo el tiro. El Tribunal deja constancia que la persona que resultó reconocida es el imputado de autos Jesús Eduardo Vega”.

De lo anterior se deduce que no se vulneró la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo alegan los recurrentes, quienes expresaron la necesidad de la presencia de la víctima en la audiencia preliminar y que se verificara si ésta fue notificada, en virtud de que el delito imputado a su defendido es el Robo de Vehículo; por lo que este Tribunal Colegiado considera que la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no incurrió en omisión de pronunciamiento por cuanto tanto los funcionarios actuantes como la víctima hacen alusión al robo de vehículo, además que el juzgado A-quo consideró que en las actas existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS EDUARDO VEGAS CONTRERAS ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, aun cuando la defensa plantea que los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público, no se corresponden con la conducta desplegada por su defendido.

En tal sentido citamos el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Así tenemos que en el marco del Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denominado “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”, se encuentra enunciado el principio que consagra el dogma de la “Tutela Judicial Efectiva”, y el reconocimiento a toda persona de acceso a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, disposición que en el presente caso fue preservada, por lo que la Sala observa que en consecuencia tampoco se le cercenó al ciudadano JESUS VEGAS CONTRERAS, el derecho a la defensa, tal como lo expresan los accionante de autos.

El debido proceso y el derecho a la defensa son entendidos de la manera siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 23 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta). (Las negrillas son de la Sala).

Al respecto este Órgano Colegiado considera oportuno citar el contenido de la sentencia de la Sala Político –Administrativa del 10 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé:

“Lo anterior, conlleva a esta Sala a transcribir el contenido de una decisión dictada por esta Sala, la cual se pronunció con respecto al análisis de lo que debe entenderse por derecho a la defensa y al debido proceso, decisión ésta que entre otras cosas señaló lo siguiente:

1) Antes de entrar a conocer de los alegatos del recurrente, esta Sala no puede dejar de hacer mención expresa respecto a lo novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre de 1999, que otorga, en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso que el que disponía la derogada Constitución de 1961, derivado de la interpretación del artículo 68.

Ante el análisis del caso bajo estudio, la Sala considera necesario explanar ciertas precisiones doctrinarias, a fin de verificar la adecuada garantía constitucional que al respecto está obligada a brindar este Supremo Tribunal.

La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respecto de la dignidad de la persona humana.

Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia…

Asimismo se entiende, aplicándolo al caso bajo examen, que lo justo, en razón de la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, que está obligado a brindar este máximo tribunal, en virtud de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución vigente, si todos los actos previstos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley… (Vid. Sentencia de esta Sala Político- Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000).(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que de lo anteriormente expuesto la Sala concluye forzosamente que al no violentarse el derecho a la defensa, no se acarrea la nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa, por cuanto lo fundamental en un procedimiento es averiguar si ha existido una violación del derecho, siendo la nulidad el remedio idóneo para garantizar el buen funcionamiento del proceso, ya sea ante una irregularidad de los tribunales, de oficio o a pedido de parte según la clase de que se trate.

La nulidad no es un fin en sí misma, sino que tiene por objeto, preservar en definitiva todas las garantías contenidas en la Constitución Nacional, por ello resulta claro que cualquier acto llevado a cabo violando dichas garantías será nulo, al igual que cualquier otra prueba obtenida ilegalmente aunque esté aportada al proceso en forma legal.

El autor Sergio Gabriel Torres, en su obra “Nulidades en el Proceso Penal”, ha definido a la nulidad como:

“La sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales.”

Hugo Alsina la definió como “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello”.

Para Fernándo De la Rúa, nulidad es “la sanción por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales por la ley”. (Definiciones tomadas del libro Nulidades en el Proceso Penal, del autor Sergio Gabriel Torres. Pág 31).

Puede afirmarse que en el acta de audiencia preliminar no se violentó la garantía constitucional relativa al derecho a la defensa, por tanto no se pueden solicitar las nulidades de las actuaciones alegando para ello el uso adecuado de los principios constitucionales que le permitan al ciudadano JESUS EDUARDO VEGA CONTRERAS defenderse de lo que realmente se le acusa y por ende preparar la defensa técnica a que hubiere lugar.

Finalmente, considera este Tribunal de Alzada que no puede esgrimirse que se le causa un gravamen irreparable al ciudadano JESUS EDUARDO VEGAS CONTRERAS, por cuanto la calificación jurídica que planteó la fiscalía, no se corresponde con el tipo penal imputado y así lo expresa en la audiencia preliminar de fecha 22 de Abril de 2004, el Abogado Franklin Gutiérrez cuando expresa: “… en todo momento el Ministerio Público se ha basado en simples conjeturas para configurar el hecho que se le imputa a nuestro defendido en la normativa prevista en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores circunstancia esta que se puede apreciar y la cual pido a este despacho verifique de manera detenida tanto la denuncia interpuesta por la presunta víctima ante el organismo policial y la entrevista rendida por ante la respectiva Fiscalía Octava donde dicho ciudadano en ninguna parte ha manifestado que los sujetos activos del supuesto delito lo hayan coaccionado para que le hiciesen entrega del referido vehículo circunstancia esta que obviamente exige el artículo 5 de la correspondiente ley especial por consiguiente y en el negado de los casos la exposición de hechos narrada por la representación fiscal de ninguna forma puede encuadrar en el tipo penal antes esgrimido y aunado a ello de las mismas actas policiales se desprende que los sujetos activos del supuesto delito abandonaron el vehículo en cuestión es decir que el mismo fue utilizado según se desprende de la exposición dada por la Representación Fiscal como un medio para salir del sitio del suceso más no con la intención que se exige en el artículo 5 de la respectiva ley especial e igualmente sucede con la imputación del delito de las lesiones intencionales donde el legislador supedita el grado de dichas lesiones a un informe médico legal, el cual ni siquiera existe en el presente proceso es por ello ciudadana juez que le solicitamos le sea otorgada la correspondiente libertad a nuestro defendido ya que de la exposición efectuada por el Ministerio Público es el reflejo de simples conjeturas donde el Ministerio Público presume que el objeto del supuesto delito de robo estaba dirigido al apoderamiento del vehículo y peor aún hace igualmente conjeturas acerca de unas supuestas lesiones cometidas según la imputación hecha de manera intencional es decir no puede existir ningún tipo de dudas al respecto y mucho menos inadecuación de los mismos a la norma presuntamente violentada por lo tanto y en el negado de los casos el Ministerio Público imputó un delito de robo del cual no se sabe en que supuestamente se iba a ejecutar y peor aún nunca existió ningún tipo de apoderamiento de algún bien en específico y menos aún puede justificarse que el mismo se haya cometido bajo amenaza de un arma de fuego en consecuencia al no existir una adecuación en la norma especial aludida estaremos en presencia en el negado de los casos en un simple robo genérico previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente en concordancia con lo establecido para los delitos imperfectos es decir para los delitos frustrados por lo que le pido siendo el Ministerio Público no puede basar su imputación en conjeturas le sea aplicado a nuestro defendido el principio de la duda y en consecuencia le sea otorgada su respectiva libertad”, no obstante lo anteriormente expuesto la Sala no está de acuerdo con los alegatos planteados por la defensa, por cuanto de las actas se evidencia que al ciudadano JESUS EDUARDO VEGAS CONTRERAS si se le garantizó tanto la tutela judicial efectiva, como el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

En consecuencia la apelación con fundamento en dicho motivo debe ser declarada SIN LUGAR, y asimismo no se hace procedente la solicitud de nulidad absoluta realizada por los accionantes de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Profesionales del Derecho SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR y FRANKLIN GUTIERREZ (INPREABOGADO Nos.69.842 y 69.833, respectivamente) con el carácter de defensores del ciudadano JESUS EDUARDO VEGAS CONTRERAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Abril de 2004, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 , numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano ALEX RAINER QUINTERO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No 208-04 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo

EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.