República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana HAYDEE EDICTA CASTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.160.044, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EURO BLANCHARD CUAURO intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JORGE ACOSTA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 1.635.023, del mismo domicilio, en relación con los niños HAYDEE MARIA, ANGIE KARINA, LISSET y JORGE LUIS ACOSTA CASTILLO.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 20 de Febrero de 1.984, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se decreto retener; a)El cincuenta por ciento (50%) de la pensión que por mérito percibía el reclamado de autos, como ex empleado del Ejecutivo del Estado Zulia b) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al ciudadano de autos. c) Designaron como depositario Judicial de las cantidades a retener al Banco de Maracaibo, C.A sucursal centro de esta ciudad. Asimismo se ordeno notificar al Procurador de Menores del Estado Zulia.

Posteriormente, en Sentencia definitiva de fecha 17/09/1991, bajo el Nº 236. Se declaro Con Lugar la de reclamación alimentaria incoada por la ciudadana HAYDEEE EDICTA CASTILLO, en contra del ciudadano JORGE ACOSTA LOPEZ, a favor de los niños HAYDEE MARIA, ANGIE KARINA, LISSET y JORGE LUIS ACOSTA CASTILLO, el Tribunal fijó la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,00) semanales, igualmente para el mes de Septiembre, para gastos de útiles escolares, uniformes y aquellos propios del inicio del año escolar, la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00). Igualmente para le época de Navidad y fin de año, se fijó la suma de Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) tales cantidades serian entregadas directamente a la madre de los niños antes identificadas en una cuenta de ahorros que poseían los niños de autos en el Banco de Maracaibo, C.A Agencia Cecilio Acosta.

En diligencia de fecha 08/10/1991, la ciudadana HAYDEE EDICTA CASTILLO, asistida por el abogado CARLOS ADRIANZA, apelo de dicha sentencia, solicitando se sirviera remitir al Extinto Juzgado Superior de Menores copias certificadas de todo el expediente.

En auto de fecha 16/10/1991, el Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto, ordenando remitir al Juzgado Superior de Menores del Estado Zulia.

En diligencia de fecha 02/11/1991, los ciudadanos JORGE ACOSTA LOPEZ, asistido por el abogado EDGAR ROMERO, y la ciudadana HAYDEE EDICTA CASTILLO, asistida por la abogada TRINA DE REINA, llegaron a un convenimiento donde el ciudadano JORGE ACOSTA se comprometió suministrarle todos los últimos de cada mes la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00) para la alimentación, la referida cantidad seria depositada en la cuenta de ahorros Nª 10211111739 del Banco de Maracaibo, la cual podía ser retirada directamente por la madre de los niños, en cuanto al régimen de visitas seria abierto y amplio, la ciudadana antes identificada solicito se suspendieran las medidas de embargo que pesaban sobre la totalidad de las prestaciones y otros conceptos del demandado de autos, en los meses de Diciembre de cada año la cantidad de Dos Mil Bolívares. Ambas partes solicitaron la Aprobación y Homologaron, oficiando del mismo a la Procuraduría general del Estado Zulia, Secretaria de administración del Ejecutivo del Estado Zulia, y a la Institución Bancaria antes nombrada.

En auto de fecha 26/11/1991, el Tribunal Impartió su aprobación y homologo el mismo, proveyendo de conformidad con lo antes solicitado.

En oficio de fecha 27/05/1992, se recibieron doscientos diecisiete folios útiles, del expediente 0326 con relación a la actuación relativa a la apelación interpuesta por la ciudadana antes identificada.

En fecha 06/11/1991, se le dio entrada, y se anotó en libro correspondiente, numérese, asimismo en el auto de fecha 04/05/1992, el Juzgado Superior de Menores del Estado Zulia, evidencio que los ciudadanos JORGE ACOSTA y HAYDEE EDICTA CASTILLO celebraron convenimiento en fecha 22/11/1991, desistiendo del proceso, por el cual el extinto Juzgado Superior de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaro no tener nada que decidir en el presente caso.

En diligencia de fecha 15/07/2002, la ciudadana HAYDEE CASTILLO y sus hijos los ciudadanos HAIDALE,ANGIE,LISETTE Y JORGE ACOSTA CASTILLO, asistidos por la abogada en ejercicio INGRID MONTIEL, solicitando se les entregaran las cantidades de dinero que se venían acumulando en la Libreta de ahorros Nª 01-050-022741-4 y 01-050-0021285-9 y libretas 2115075 y 2115076 del Banco de Venezuela.

En auto de fecha 16/09/2002, el Juez Unipersonal Nª 01 Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO se avocó al conocimiento de la presente causa.

En auto de fecha 16/19/2002, el Tribunal ordenó que se informara para que se necesita el dinero que se estaba solicitando, ya que los ciudadanos que lo solicitan son mayores de edad.

En diligencia de fecha 30/09/2002, la ciudadana HAYDEE CASTILLO, asistida por la abogada en ejercicios LILIANA SANCHEZ, ratifico todos y cada uno de los términos de fecha 15/06/2002, solicitando se le hiciera entrega de la totalidad del dinero que se encuentra deposito en la antes identificada entidad Bancaria en las cuentas de ahorros Nº 01-050-021285-9 y 01-050-022741-4 con los intereses devengados.

En auto de fecha 04/10/2002, el Tribunal ordenó notificar al ciudadano JORGE ACOSTA, para que expusiera lo que a bien tuviera.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos HAYDEE MARIA, ANGIE KARINA, LISSET y JORGE LUIS ACOSTA CASTILLO, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento N°940 y 552, de las cuales se constata que los ciudadanos HAYDEE MARIA, ANGIE KARINA, LISSET y JORGE LUIS ACOSTA CASTILLO tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos HAYDEE MARIA, ANGIE KARINA, LISSET y JORGE LUIS ACOSTA CASTILLO, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de HAYDEE MARIA, ANGIE KARINA, LISSET y JORGE LUIS ACOSTA CASTILLO, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano JORGE ACOSTA LOPEZ; y así debe declararse.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos HAYDEE MARIA, ANGIE KARINA, LISSET y JORGE LUIS ACOSTA CASTILLO, antes identificados.
b) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria,



Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias Interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

HPQ/jennifer