República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Carmen Antonia Lezama, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.255.292, domiciliada en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Leonardo Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.670, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación de las Actas de Nacimiento Nos. 1309, 559 y 904, que corren insertas en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a sus hijos adolescentes y niña Merys del Carmen, Stephenson José y Jeferson Jesús Crespo Lezama, identificados en las actas de nacimiento Nos. 1309, 559 y 904, respectivamente, e hijos del ciudadano Jesús Gregorio Fuenmayor Crespo, titular de la cédula de identidad Nº 7.930.573; en el sentido de que se declare por sentencia definitiva que los apellidos de los adolescentes y niña antes nombrados son FUENMAYOR LEZAMA, ya que existe un reconocimiento legítimo que establece que los apellidos del progenitor de los adolescentes y niña, ciudadano Jesús Gregorio Crespo son FUENMAYOR CRESPO; tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Jesús Gregorio Crespo expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

A esta solicitud se le dio entrada el día 18 de septiembre de 2.000, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificada en fecha 03-11-2000, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 06-11-2000.

Mediante auto de fecha 25-03-2004, el Juez Unipersonal Nº 1, Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro de la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 900, correspondiente al progenitor de los adolescentes y niña de autos, ciudadano Jesús Gregorio Crespo, aparece asentado una nota marginal, indicando que el referido ciudadano fue reconocido por su padre Hidalgo Fuenmayor Pérez, por lo que los apellidos del progenitor de los adolescentes y niña son FUENMAYOR LEZAMA y no CRESPO LEZAMA.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que el ciudadano Jesús Gregorio Crespo fue reconocido por su progenitor, ciudadano Hidalgo Fuenmayor Pérez, teniéndose al ciudadano Jesús Gregorio Crespo como hijo legítimo del ciudadano Hidalgo Fuenmayor Pérez, por lo que los apellidos del referido ciudadano son FUENMAYOR CRESPO y no solo CRESPO; y en consecuencia el primer apellido de los adolescentes y niña es FUENMAYOR y no CRESPO. Por lo tanto de conformidad con los artículos 501 y 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar con lugar la Rectificación de las Partidas de Nacimiento referidas, en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación de las Actas de Nacimiento de los adolescentes y niña Merys del Carmen, Stephenson José y Jeferson Jesús Crespo Lezama, identificados con los Nos. 1309, 559 y 904, respectivamente, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia queda rectificada las referidas actas de nacimiento, en virtud de que los apellidos del progenitor de los adolescentes y niña son FUENMAYOR CRESPO; por lo que el primer apellido de los adolescentes y niña es FUENMAYOR; en consecuencia, de ahora en adelante los adolescentes y niña de autos se llamaran Merys del Carmen, Stephenson José y Jeferson Jesús Fuenmayor Lezama.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, sin hacer alteración de las partidas rectificadas, colocando al margen de cada una la nota marginal señalando que las mismas fueron objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en cada libro. Igual anotación marginal debe estamparse en las actas de nacimiento rectificadas que reposan en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 328. La Secretaria Accidental.-

HRPQ/hch*
Exp. 00260