REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la Abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, solicitó ante este Tribunal la homologación del convenimiento de Cesión de Guarda, celebrado por ante su despacho por los ciudadanos ALBA URDANETA Y MARLON FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.280.931 y V-11.282.043, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Enero de 2003, en beneficio del Niño ANTONIO ENRIQUE FLORES URDANETA, de la siguiente forma:

 Debido a que los progenitores del niño se encuentran separados de hecho, por lo que viven en residencias separadas, es decir, a partir del día de hoy el niño ANTONIO ENRIQUE FLORES estará bajo la Guarda y Custodia de sus papa ciudadano MARLON FLORES.
 El niño podrá visitar a su madre según lo acordado en acta por separado y el ciudadano MARLON FLORES no podrá prohibir dichas visitas.

En fecha 26/ 02/ 04 la mencionada Fiscal solicitó la homologación sobre Cesión de Guarda por parte de este Tribunal.

Mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y en auto por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:



PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Cesión de Guarda.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 358:
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

“Artículo 360:
Medidas Sobre Guarda en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad del matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, estos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o seguridad resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de ellos corresponde la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés.
de los hijos hace aconsejable la colocación familiar

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ALBA URDANETA Y MARLON FLORES, realizaron convenimiento de Cesión de Guarda, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, Abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:


• Consumado el acto procesal del convenimiento sobre Cesión de Guarda celebrado por los ciudadanos ALBA URDANETA Y MARLON FLORES, en fecha 27 de Enero de 2003, por ante la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo la 11:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 235, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios
Exp.4768
HPQ/ha