REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, 24 de FEBRERO de 2005
194° y 145°


ACTA DE PRESENTACION


CAUSA N°: 1C-1553-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN
FISCAL ESPECIALIZADO N°: 31: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 37: ABG. YECSIBEL CASANOVA
JOVEN ADULTO IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal
VICTIMAS: BLADIMIR VILCHEZ PÉREZ (occiso) y JUAN MANUEL GELVIS SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO


En el día de hoy, MIÉRCOLES VEINTITRÉS DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO, siendo las Seis de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de haberse recibido la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en tal sentido, vista la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, observándose del acta policial que los hechos que se le imputan al adolescente ocurrieron el día 29-06-2004, siendo aproximadamente las 11:15 minutos de la mañana, cuando el ciudadano BLADIMIR ENRIQUE VILCHEZ PÉREZ, se encontraba en compañía del ciudadano JUAN MANUEL GELVIS SÁNCHEZ, ambos conversando mientras estaban parados en la esquina de la calle 07 con avenida 107 del barrio Mi Esperanza, ubicado en el Sector El Marite, de esta Ciudad de Maracaibo, en plena vía pública, cuando fueron interceptados por los ciudadanos mencionados como FRANCISCO, “EL BEBE”, “EL MANINONI”, “EL ALFREDO” Y “EL LUISITO”, los mencionados sujetos llegaron al referido sitio y el mencionado como “LUISITO” les gritó a BLADIMIR y a JUAN GELVIS, “tranquilo no te vamos a hacer nada”, mientras se acercaban más hacia BLADIMIR y a JUAN, según manifiesta el testigo JUAN GELVIS SÁNCHEZ cuando aquellos sujetos se acercaban a ellos, pudieron observar cuando el ciudadano mencionado como “MANINONI” le pasó un arma de fuego al mencionado como “EL BEBE”,, los sujetos mencionados como “FRANCISCO” y “EL BEBE”, fueron los que más se acercaron a BLADIMIR VILCHEZ y JUAN GELVIS, y “FRANCISCO” le dijo a BLADIMIR VILCHEZ, “viste como te agarré”; BLADIMIR VILCHEZ Y JUAN GELVIS intentaron correr para huir del sitio pero “EL BEBE” disparó contra JUAN GELVIS, sin lograr alcanzarlo con el primer disparo, mientras que “FRANCISCO”, disparó contra BLADIMIR VILCHEZ, quién producto del impacto de bala recibido cayó al piso, y cuando JUAN GELVIS intentó auxiliar a su amigo BLADIMIR VILCHEZ el ciudadano mencionado como “EL BEBE” le disparó a JUAN GELVIS logrando impactarlo en la pierna derecha; seguidamente FRANCISCO se le acercó más a BLADIMIR VILCHEZ, quién se encontraba tirado en el piso y le propinó otro disparo en la cabeza, mientras lo narrado ocurría JUAN GELVIS salió corriendo del sitio del suceso, y “FRANCISCO”y “EL BEBE” disparaban contra el mismo, sin lograr herirlo de muerte. Acto seguido personas desconocidas montaron a BLADIMIR VILCHEZ en un vehículo y lo llevaron hasta el Hospital El Marite. En el sitio del suceso se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia, quiénes procedieron a levantar las actas correspondientes; posteriormente se trasladaron hasta la sede del Hospital Materno Infantil El Marite (Morgue), donde fueron atendidos por el funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia que se encontraba de guardia Oficial Mayor José Ortega, quién corroboró el ingreso del ciudadano BLADIMIR VILCHEZ, y que el mismo se encontraba en la morgue de dicho hospital, donde la Policía Científica practicó el levantamiento del cadáver. En tal sentido, por cuanto estamos en presencia de un delito susceptible de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito decrete para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de un delito grave, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Ahora bien, el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestó que no tenía defensor, y la Secretaria del Tribunal procedió a comunicarse con la Unidad de Defensores Públicos del Estado Zulia, y donde indicaron que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada Encargada No. 37 Abogado YECSIBEL CASANOVA, quien aceptó el cargo en ella recaído, y procedió a imponerse de las actas a los fines legales consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del joven adulto imputado quién dijo ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con las siguientes características fisonómicas: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) titular de la cédula de identidad No. NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal del joven imputado. La Juez procedió a imponer al adolescente imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al joven adulto si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de BLADIMIR VILCHEZ PÉREZ (occiso) y JUAN MANUEL GELVIS SÁNCHEZ, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) respondió que NO DESEABA DECLARAR. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Encargada No. 37 ABOGADO YECSIBEL CASANOVA, en su carácter de Defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién expuso: “Si bien es cierto que el delito por el cual el Ministerio Público se encuentra solicitando en este acto la Privación de la libertad de mi defendido, es uno de los susceptibles de la misma, solicito a este Tribunal aplique en aras de garantizar el derecho a la libertad una medida menos gravosa a la invocada por la Fiscalía, en este sentido y por cuanto se encuentra presente la representante del citado adolescente, quien ha manifestado su disponibilidad en comprometerse ante este Tribunal, para hacer comparecer a su hijo a todos los actos del proceso, invoco los literales “a” y “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , consideradas las circunstancias del tiempo que mi defendido se ha mantenido privado de su libertad sin haber sido presentado ante su juez natural, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, de la víctima y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Analizada como ha sido las actas que integran la presente causa, se observa que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue presentado por ante un Juez de Control en materia penal ordinaria, siguiendo los actos procesales que para ello invoca el Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que culmina con la presentación de acta de nacimiento de donde se verifica que para el momento de la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa, el joven adulto contaba con diecisiete años, siendo necesaria su remisión al Juzgado de Control competente. Asumida la competencia, por esta Sala de Control, corresponde como primer pronunciamiento DECLARAR LA NULIDAD de los actos jurisdiccionales dictados con ocasión de la presentación de imputado que se realizare en virtud de la averiguación penal presentada, la cual fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal de éste Circuito Judicial Penal el día 27 de Agosto de 2004, en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la acusación Fiscal presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público y por consiguiente la Audiencia preliminar dictada en fecha 21 de Octubre del año 2004 y el acto que deriva de ella consistente en el acto de apertura de Juicio, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al derecho de ser juzgado por un Juez natural y al artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el procedimiento por Flagrancia. TERCERO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de delitos de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se desprende de los hechos narrados en la presente causa, y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al adolescente antes identificado, es el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de BLADIMIR VILCHEZ PÉREZ (occiso) y JUAN MANUEL GELVIS SÁNCHEZ, delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, y también hace posible, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o para el proceso de identificación tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la precitada ley especial, y siendo que en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó dicha medida, analizando este Tribunal las actas que integran la presente causa y por cuanto lo considera procedente en derecho DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del joven imputado NOMBRE OMITIDO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de BLADIMIR VILCHEZ PÉREZ (occiso) y JUAN MANUEL GELVIS SÁNCHEZ, a fin de asegurar la comparecencia del joven adulto a la Audiencia Preliminar. CUARTO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensora Pública Especializada Encargada No. 37 abogado YECSIBEL CASANOVA, actuando con el carácter de defensora del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares establecidas en los literales “a” y “b”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora, niega la solicitud, en virtud de considerar que con las medidas cautelares solicitadas por la defensa, la misma no constituyen suficiente aval para garantizar la comparecencia del joven adulto a los actos del proceso, ya que la posible sanción a imponer es grave y en consecuencia este elemento constituiría una causal de presumir la fuga del joven adulto, aunado al hecho de analizar la conducta predelictual de dicho joven.- QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. SEXTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensora Pública Especializada, y el Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. SEPTIMO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes identificado, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de considerar esta Sala que ordenar el ingreso del joven adulto en otro centro penitenciario distinto a la Cárcel Nacional de Maracaibo traerá como consecuencia que la sanción que está cumpliendo el joven adulto, se verá interrumpida con el traslado a otro centro distinto de donde cumple su sanción, hecho éste que se encuentra acreditado a través de comunicación emanada del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente, y que riela al folio treinta y dos (32) de la presente causa, comisionándose para ello al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del joven adulto con las seguridades del caso. De igual modo se ordena oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de éste Circuito Judicial Penal a efectos de informarle de lo aquí decidido. Se Ofició bajo los Nos. 622-05, 621-05 y 623-05, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, y al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente, respectivamente, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No.- 124-05.- Terminó siendo las Seis y Treinta minutos de la Tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA


LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,


ABG. YECSIBEL CASANOVA



EL JOVEN ADULTO,




LA REPRESENTANTE LEGAL


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO










CAUSA N° 1C-1553-05
MPdeL/mv