Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 23 de Marzo de 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1714-04 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Refiere la representante del Ministerio Público que el imputado RAFAEL ANGEL ROSALES DEL OLMO, titular de la cédula de identidad 5.850.422, fue detenido 22-03-04, en horas de la mañana aproximadamente a las 2:50 am, por el funcionario Alejandro Mosquera de la Policía del Municipio Maracaibo, cuando se encontraba por el Sector de la Iglesia San Alfonso de esta ciudad y al requerirle la identidad presentó un comprobante de cedula con el número 5.850.422 verificada por la central de comunicaciones de ese cuerpo policial, apareció solicitado por el Juzgado 14 de Primera Instancia en lo Penal en virtud de lo cual el Ministerio Público obtuvo de la Brigada de Captura del CICPC la Boleta de Encarcelación Nro 7896 de fecha 17-05-96 del referido Juzgado 14 donde decretó auto de Detención en contra del nombrado imputado por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, víctima Francisco Antonio González, expediente 5925; ahora bien ciudadana juez tomando en cuenta la fecha del auto de detención la entidad del delito el lapso de prescripción se encuentra verificado ya que han transcurrido 7 años 10 meses, como lo indica el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal en concordancia con el articulo 110 ejusdem; y por cuanto el Ministerio Público no tiene el expediente original que contiene las actuaciones sobre la cual se basó el Juez para decretar el auto de detención considero pertinente en base a lo argumentado solicitar la libertad del antes nombrado ciudadano.

Este Tribunal estima que en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar inmediata libertad al Ciudadano RAFAEL ANGEL ROSALES DEL OLMO, titular de la cédula de identidad 5.850.422, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA decretar inmediata libertad al Ciudadano RAFAEL ANGEL ROSALES DEL OLMO, titular de la cédula de identidad 5.850.422, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio respectivo al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, y remítanse las actuaciones Fiscalía de transición (Dra. Zully Carrillo) del Ministerio Público. Cúmplase. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Once y Cincuenta (1:50) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 319-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 606-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-