Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 01-01-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1498-04.
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa inserto en la causa denuncia formulada por el Ciudadano OSWALDO JOSE BRACHO MAYOR quien expuso que el día 21 de Marzo de 2004, a eso de las doce y treinta del mediodía me encontraba en el carro de mi esposa Mayerlin Fuenmayor por el Centro de la población de la Paz cuando observe que frente a un establecimiento de licores se encontraba estacionado un vehículo tipo camioneta que le fue hurtada hace aproximadamente un mes en la Ciudad de Maracaibo a mi cuñado Ramón Barrera, por lo que procedió a denunciar e el comando de la Guardia Nacional.

Posteriormente aparece constancia de retención del vehículo en referencia y acta policial levantada a los efectos de dejar debida constancia del procedimiento desarrollado, se acredita igualmente documentación del vehículo y actas de entrevistas.

Asimismo este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta(30) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano IDERMARO ANTONIO GONZALEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nro 10.415.291, fecha de nacimiento 08-11-68, de 35 años de edad, casado, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de oficio Comerciante, hijo de ADAN GONZALEZ FERNANDEZ (D) y EUDOSIA LEON, residenciado en el Sector Jesús Enrique Lossada, Calle 4, Nro 27B, detrás del antiguo bar Fuego Lento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Once y Cincuenta (1:50) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 321-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 606-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-