Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 26 de Marzo de 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1741-04.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De las actas que integran la presente causa se observa que han sido puesto a la orden de este Despacho los ciudadanos VICTOR MANUEL MOROS SUAREZ por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS y a DIXON JOSE LAGUNA PEREZ por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Del contenido del acta policial se observa que la detención se practico a cuatro ciudadanos lo nombrados y los ciudadanos Marwin Salas y Gustavo Pineda ciudadanos éstos que en vista de su requerimiento por ante oto estado en virtud de encontrarse presuntamente comprometida su responsabilidad penal en un hecho delictivo fue coordinado por el Ministerio Público a través de los órganos auxiliares de instrucción su inmediato traslado.
Se observación igualmente que la imputación recaída en los ciudadanos VICTOR MANUEL MOROS SUAREZ por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS y a DIXON JOSE LAGUNA PEREZ por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, lo es, para el primero de los nombrados por la simple detentación de un arma de fuego y para el segundo además de la detentación se imputa aprovechamiento por cuanto dicha arma se encuentra requerida ante el órgano de investigación .

En tal sentido este Tribunal estima que se evidencia la comisión de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito el cual es castigable de oficio, y se evidencia comprometida la responsabilidad penal de los imputados de autos en el hecho que se le imputa ahora bien, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Y ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION A LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados VICTOR MANUEL MOROS SUAREZ y DIXON JOSE LAGUNA PEREZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHEMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 278 y 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Y ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION A LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados VICTOR MANUEL MOROS SUAREZ y DIXON JOSE LAGUNA PEREZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHEMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 278 y 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las cinco horas de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 245-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No.648-04, Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-