Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 07 de marzo de 2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1675-04.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, por cuanto se considera que a pesar de que la detención se produjo a pocos minutos de la ocurrencia de los hechos se requiere del desarrollo de investigación.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se desprende del contenido del acta policial que los funcionarios actuantes acudiendo al llamado de una ciudadana que se identifico como ARELIS CHAVEZ quien manifestó que su cónyuge le había ocasionado con un puño cerrado lesiones a nivel del rostro, constatando la lesión enunciada se procedió a ubicar el lugar de los hechos donde observaron a un ciudadanos con las características descritas por la prenombrada ciudadana y al percatarse de la presencia policial huyo logrando su detención luego de perseguirle.

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, y la existencia de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta(30) días, y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acuerda presentación periódica cada Treinta días (30) y prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, como lo establece el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ord. 3° y 4° al imputado OSCAR BRICEÑO, de de 46 años de edad, concubino, de oficio chofer de Trafico, residenciado en el Barrio la Esperanza, calle 146, avenida Principal, casa 14-16, entrando por Plateja a siete (7) cuadras, frente al abasto “San Antonio”. Cedula de Identidad 7-627-296, hijo de Hilario Ramón Briceño y Maria Rosalía Gallardo, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en Articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la Ciudadana ARELIS JOSEFINA CAHVEZ CARIDAD. Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 . Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Once y Cincuenta (1:50) de la tarde. se registró la presente decisión con el N° 286-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 424-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-