REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Marzo de 2004
192° y 143°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal de Control en fecha 11 de Marzo de 2004, por la Defensora Publica Quincuagésima Primera Penal Ordinario e Indígena Abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ, solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de sus defendidos TORITO GONZALEZ, Venezolano, de 35 años de edad, indocumentado, natural de la Guajira Estado Zulia, soltero, hijo de Lucila González y Torito González, Y FRAN GONZALEZ, Venezolano, natural de la Guajira Estado Zulia, indocumentado, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Ana Maria González, y ANGEL González.
Este Tribunal de Control, para resolver observa:
En fecha 25 de Enero de 2004, el Dr. EDGAR DAVILA DAVILA, Fiscal auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó ante este Tribunal de Control, a los imputados TORITO GONZALEZ Y FRAN GONZALEZ a quienes les imputo el delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, Previsto y sancionado en los artículos 460 y 184 ambos del Código Penal, para quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En la misma fecha este Tribunal de Control en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La defensa de los imputados solicita la Revisión de la Medida, basándose en lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, capitulo VIII, relativo a los derechos de los pueblos indígenas, Articulo 45 de la declaración americana Sobre Derechos Humanos (San José 1969), el Articulo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( Nueva York Diciembre 1986), y el convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas Y Tribales (1989, 37.305, de fecha 17-10-2001), el derecho WAYUU como sanción no establece la privación de Libertad sino la reparación del daño a través de la indemnización patrimonial del daño, aun para los delitos que en el ordenamiento Jurídico, venezolano se denomina contra las personas, es decir por aplicación de las normas constitucionales antes expuestas, al principio del debido proceso, principio de proporcionalidad y en el cumplimiento de los pactos internacionales es ajustada a derecho, mi petición aunado a ello mis defendidos y sus familia se encuentra en la condición manifiesta de cumplir las obligaciones que a bien imponga el Tribunal.
Este Tribunal de Control considera improcedente lo solicitado por la defensa de los imputados TORITO GONZALEZ Y FRANK.GONZALEZ, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO por el cual fue presentado, es un delito sumamente grave, y no han cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho punible, motivo por el cual le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia, este Tribunal de Control considera procedente Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados TORITO GONZALEZ Y FRANK GONZALEZ. Así se declara.



DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los imputados TORITO GONZALEZ Y FRANK GONZALEZ.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese, Y Líbrense oficios.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL SECRETARIO,


ABOG. ROMER LEAL DURAN.

En la misma fecha anterior se registro la anterior resolución bajo el N° 336-04en el Libro de Registro de Resoluciones llevados por este Tribunal de Control.

EL SECRETARIO,



ABOG. ROMER LEAL DURAN.

CAUSA N° 9C-061-04.