REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Marzo del 2004
192° y 144°

RESOLUCION N° 331-04.-

Visto el escrito presentado por el Dr. MIGUEL COLLANTES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHONATAN ENRIQUE RODRIGUEZ, en el que solicita Revisión de la Medida decretada por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Para resolver este Tribunal estima lo siguiente:
Primero: Solicita el Abogado de la Defensa que el día 09-11-2.003 su cliente fue privado de su libertad por el supuesto delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTANTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y que en fecha 23-12-03 el Ministerio Público presento acusación en contra de JHONATAN RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, por haber atentado presuntamente contra el ciudadano , y que según el escrito acusatorio su defendido utilizo un arma de fuego tipo revolver que no posee cañón es imposible dispararlo; y también que en actas no cursa informe médico legal en el que se evidencia cual lesión sufrió la víctima: Que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO no puede imputársele por cuanto el arma no le fue encontrada a la persona de su representado. En lo referente al APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, señala el peticionante que supuestamente esta aprovechándose de una supuesta arma y que la misma estaba solicitada por el Expediente E-906920.- De la misma manera que de aplicarse el Artículo 87 del Código penal en la sumatoria hipotética de las penas que podrían aplicarse no llegan a exceder de 5 años y en virtud de lo solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Segundo: Observa este Juzgador, que las circunstancias y supuestos por los cuales permitieron que fuera decretada la Privación Judicial Preventivas de Libertad contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha variado y se mantiene vigente; por lo que de conformidad con los Artículos 9 y 244 Ejusdem se toma en consideración que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, una acusación formal por parte del Ministerio Público por la presunta comisión de un delito cuya pena que podría llegarse a imponer excede de DIEZ AÑOS EN SU TERMINO MAXINO, es por ello que la medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre de 2003, aquí examinada y revisada se mantiene, en consecuencia es procedente en derecho NEGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado JHONATAN ENRIQUE RODRIGUEZ, manteniendo la medida decretada por este Tribunal de Control en fecha 09 de Noviembre de 2003,ante mencionada. Y así se declara.-

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara los siguientes pronunciamiento: 1°. NEGAR LA SUSTITUTCION DE LIBERTAD impuesta al acusado JHONATAN ENRIQUE RODRIGUEZ. 2°. MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado JHONATAN ENRIQUE RODRIGUEZ, decretada por este Tribunal de Control, en fecha 09 de Noviembre de 2003 ello de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.-

EL JUEZ DE CONTROL

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO,

ABOG. ROMER LEAL

En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 331-04 en el libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal.-

EL SECRETARIO,