REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Martes doce (12) de Marzo de 2004, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Doctor FEDERICO ESPINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ” Presento ante este Tribunal al ciudadano FRANKLIN GABRIEL BRAVO HERNANDEZ , a objeto de que sea escuchado con relación a los hechos ocurridos en fecha 09/08/03, en el barrio el sitio calle 72 con avenida 100, frente a la residencia N° 105 A-41 de esta ciudad, donde pierde la vida un ciudadano que en vida respondiera al nombre de RAFAEL CALICTO BENALCAZAR HERRERA, y del cual de la investigaciones practicadas por este despacho, es señalado el mismo como imputado del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo que nombra al abogado NERIO UZCATEGUI AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84354, con domicilio procesal en el edificio en la calle 73, entre avenidas 4 y 8, edificio Universita de Seguro, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6366341 y 0414-6400906, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de auto y Juro Cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: FRANKLIN GABRIEL BRAVO HERNANDEZ, Venezolano, Natural de Mérida, Estado Mérida, de 23 años de edad, profesión u Oficios ayudante de Albañilería, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.061.554, fecha de nacimiento 22/01/1981, hijo de los ciudadanos Martín Bravo y de Rosa Bárbara Hernández de Bravo, residenciado en el Barrio El Sitio, sector El Marite, calle 72A, casa N° 106-06, Maracaibo, Estado Zulia. Así mismo se procede a describir las características fisionomicas del imputado: piel morena clara, de contextura delgada, de pelo castaño oscuro, de 1.80 metros aproximadamente, presenta bigotes escasos, de nariz normal, de ojos color castaño, es todo. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, expuso: “ no deseo declara, es todo“. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “ Vista la exposición del Ministerio Publico, y de conformidad con los artículos 1°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se determina el debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, solicito sea tomado en consideración que los ciudadanos que el Ministerio Publico, señala como testigos de los hechos, se refieren a mi defendido por un apodo, circunstancia esta inadmisible puesto que el responde a un nombre y apellido es por lo que solicito a este Tribunal se fije en común acuerdo con el Ministerio Publico, Rueda de Reconocimiento de Individuos, así mismo la ciudadana identificada como YAQUELIN DEL CARMEN, expresa en su declaración efectuada en el Ministerio Publico que es testigo presencial circunstancia esta que es improbable puesto que la defensa tiene pleno conocimiento que la hoy en día denunciante además de conocer desde la infancia de mi defendido no se encontraba ese día en el territorio venezolano, elementos estos que consignare durante la fase de investigación ante el Ministerio Publico, es por lo que ratifico la inocencia de mi defendido y en este mismo sentido solicito una Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia certificada de la presente acta, es todo”. Seguidamente escuchados como han sido los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa, este Juzgado de Control, considera que se encuentra probado en las actas de investigación, que a mudus vivendi, fueron presentadas en este acto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, la existencia de un hecho punible, de acción publica, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, que se presume en virtud del acta policial levantada en fecha 09/08/2003, Acta de Inspección del sitio y cadáveres de fecha 08/08/03, Acta de levantamiento de Cadáveres de fecha 09/08/03, Acta de inspección de Cadáveres de esa misma fecha suscrita por los funcionarios Juan Viloria y Manuel Leon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación del Estado Zulia. Así mismo de las declaraciones rendidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por los ciudadanos JOSE MIGUEL ROMERO TORRES, JOSE TRINIDAD MOLERO MEDINA y YACKELIN DEL CARMEN ROMERO TORRES, ante el Ministerio Publico, elementos estos que hacen presumir que el ciudadano FRANKLIN GABRIEL BRAVO HERNANDEZ, es el posible autor o participe del delito que el ciudadano representante del Ministerio Publico, califica en este acto como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y considerando quien aquí decide, que existe peligro razonable de fuga, en razón de la eventualmente pena que pudiera imponérsele, la cual podría superar los diez años de pena corporal, es procedente decretar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANKLIN GABRIEL BRAVO HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, ya que encuentran llenos los extremos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se niega la solicitud efectuada por la defensa de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos. Igualmente, se acuerda fijar la Rueda de Reconocimiento de Individuos, solicitada por la defensa, para el día JUEVES DIECIOCHO (18) de marzo de 2004, a las 10:00 de la mañana, se acuerda la solicitud de expedir copias certificadas de la presente acta a la defensa. Y así mismo se ordena proseguir la presente Causa por el Procedimiento Ordinario. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: La medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANKLIN GABRIEL BRAVO HERNANDEZ, Venezolano, Natural de Mérida, Estado Mérida, de 23 años de edad, profesión u Oficios ayudante de Albañilería, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.061.554, fecha de nacimiento 22/01/1981, hijo de los ciudadanos Martín Bravo y de Rosa Bárbara Hernández de Bravo, residenciado en el Barrio El Sitio, sector El Marite, calle 72A, casa N° 106-06, Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: fijar Rueda de Reconocimiento del imputado de autos, en la cual actuara como testigos reconocedores los ciudadanos JOSE MIGUEL ROMERO TORRES, JOSE TRINIDAD MOLERO MEDINA, para el día Jueves dieciocho de marzo de 2004, a las 10:00 de la mañana. TERCERO: Que la presente Causa se tramite a través del procedimiento ordinario. En consecuencia, se acuerda con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, y sin lugar la solicitud efectuada por al defensa de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva. Ofíciese al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, participando lo aquí decido y remitiendo Boleta de Privación Preventiva de Libertad. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 9C-330-04. Se da por concluida el acto siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) es todo. Terminó, se leyó y conformes firman..-
EL JUEZ DE CONTROL

ABOG. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS,
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. FEDERICO ESPINA

EL IMPUTADO,

FRANKLIN GABRIEL BRAVO HERNANDEZ
LA DEFENSA
NERIO UZCATEGUI AVILA
EL SECRETARIO

ABOG. ROMER LEAL DURAN


Causa N° 9C-188-04.-