REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
192° y 143°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Domingo (14) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo la Una y Treinta (1:30 p.m.), de la tarde, compareció por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. JOSE GREGORIO MONCAYO, quien expuso; “Pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JONATHAN FINOL Y ADONIS ELIAS FINOL, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, por las adyacencias de la Avenida La Limpia, frente a la Tienda Hong Kong, cuando estos momentos antes habían despojados al ciudadano JONATHAN AGUIRRE, de la cantidad de 20.000 bolívares, utilizando para ellos un arma blanca, este hecho acontece cuando los mismos le solicitaron sus servicios como taxista, tripulando este un vehículo Ford, modelo L.T.D., de color gris y negro. Por lo ante expuesto estos hechos hacen presumir que estamos en la presencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, delito este sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, por tal motivo solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo” Seguidamente este Tribunal de Control procede a identificar a los imputados presentados por el Ministerio Público, identificándolos de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: PRIMERO: JOHAN JONATHAN FINOL, Venezolano, natural de Maracaibo, Indocumentado, fecha nacimiento 19/11/83, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Lucila Finol y Víctor Bravo y residenciado en el Sector Calendario, Casa N° 54-84, cerca del Abasto La Tostada, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro, ojos negros, Piel moreno oscuro, Cejas poblada, boca fina, contextura mediana, con bigotes, Estatura 1,60 metros aproximadamente. SEGUNDO: ADONIS ELIAS FINOL, Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años, fecha de nacimiento 08/08/84, Indocumentado, profesión u oficio obrero, hijo de Ángel Bravo y Lucia Finol y residenciado en el Torito Fernández, Casa N° 54-84. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación. Cabello castaño oscuro, Ojos negro, Piel Moreno oscuro, Cejas Pobladas, boca ancha, Contextura mediana, Estatura 1.68 metros aproximadamente, es todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede interrogar a los imputados si poseen abogados que los asista en el presente acto, manifestando los imputados que no cuenta con Defensor que los asista, porque lo que este Tribunal le designa uno de oficio, recayendo en la persona de la Abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensores Públicos quien expuso: “Aceptó el cargo recaído en mi persona”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales, establecidos en el artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia el imputado JOHAN JONATHAN FINOL, expuso: “Yo estaba trabajando cuando estaba con mi hermano y vino la patrulla y nos agarró y hay se encontraba mi hermano mayor y mi esposa que los había dejado comiendo en la Pollera y desde ayer que nos están acusando yo no es visto a nadie, es todo” Seguidamente el imputado ADONIS ELIAS FINOL, expuso: “Nosotros íbamos a comprar un fresco, pero iba con la guachafa puesto y cuando le fue a quitar el delantar salimos corriendo y nos fuimos por los fondos de Todo Regalado, hay fue cuando nos agarró la Patrulla y nos pusieron preso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa de los imputados JOHAN JONATHAN FINOL Y ADONIS ELIAS FINOL, Abogada PETRA MARGARITA AULAR, quien expuso: “Solicito la Libertad Plena e inmediata de mis defendidos JONATHAN Y ADONIS FINOL, por cuanto el Acta Policial de aprehensión, de fecha 14 de Marzo de 2004, levantada por los funcionarios NIOMER BLANCO Y ALVARO QUINTERO, de la Policía Municipal de Maracaibo, no contiene el día en el cual supuestamente fueron aprehendidos requisito este establecido en el Articulo 117 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no se cumplió lo que hace obligatorio la nulidad absoluta conforme al Artículo 191 en concordancia con el 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inobservancia de las formas y condiciones previstas en el proceso. A todo evento si no se acordara la nulidad solicitada, solicito entonces la libertad por falta de elementos conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que al momento de ser aprehendidos siendo como se presenta por flagrancia a los mismos no se le consigue nada que le relacione con el hecho punible denunciado, de igual forma solicito para ellos a todo evento una medida cautelar sustitutita de la privación de libertad contenida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal sin considerare el Juez que debe continuar la averiguación, debería ser entonces por procedimiento ordinario, es todo, Seguidamente este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escuchados los argumentos esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Público, los imputados de auto y la Defensa, considera que estamos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio sin encontrarse prescrita la acción penal, como lo es el de Robo a Mano Armada, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal, igualmente se encuentran elementos suficientes que relacionan a los ciudadanos JOHAN JONATHAN FINOL Y ADONIS ELIAS FINOL como participes en la comisión de dicho hecho punible; estos elementos en que se basa el Sentenciador los hallamos en el Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), así como la denuncia interpuesta por el ciudadano JONATHAN GABRIEL AGUIRRE, ante el mismo cuerpo policial, igualmente surge de actas el peligro de fuga que se evidencia en la posible y eventual pena que pudiera imponerse a los imputados de autos, por lo que encontrándose llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo suficiente la imposición de medidas cautelares sustitutivas para garantizar el presente proceso y sus resultas; y no habiendo causal para anular el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a POLIMARACAIBO, ya que el defecto invocado, no se encuentra presente en el mismo, motivado a que dicha acta fue suscrita a las inmediatas horas de la madrugada del día de hoy y los hechos que acababan de ocurrir a las últimas horas del día anterior, esto se corrobora con el acta de notificación de derechos que suscribieron los detenidos al momento de ser capturados, que establece la fecha del día anterior al de hoy, lo que hace procedente en derecho declarar sin lugar la solicitud de nulidad del Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de la Policía del Municipio Maracaibo; y en consecuencia es procedente en derecho como se señalara en la parte up supra (encontrarse presentes los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ) DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los coimputados JOHAN JONATHAN FINOL Y ADONIS ELIAS FINOL. Se ordena proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Y así se declara. Por las razones y fundamentos expuestos este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera procedente decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JOHAN JONATHAN FINOL Y ADONIS ELIAS FINOL, plenamente identificados y quienes se encuentra actualmente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se oficia lo conducente. Se da por confluido el acto siendo las Dos (2:00) de la tarde, quedando asentado bajo el N° 348-04 y se Oficio bajo el N° 501-04. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABOG. JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL

LOS IMPUTADOS


JOHAN JONATHAN FINOL Y ADONIS ELIAS FINOL

LA DEFENSORA

ABOG. PETRA MARGARITA AULAR
EL SECRETARIO,

ABOG. ROMER LEAL


Causa N° 9C-201-04.
Fecha De Detención 12/03/04