REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193º 144°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Viernes (26) de Marzo de 2004, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Abogado DANILO MAVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: “Presento por ante este Tribunal a la ciudadana NIUNFA CEVERA MERCADO, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, solicitándole a esta ciudadana que abriera sus manos y les enseñara lo que tenía en ella, negándose la misma con total nerviosismo, manifestándole nuevamente que les enseñara lo que tenía en su mano derecha, fue cuando abrió su mano encontrándose en la misma una cajetilla de cigarrillos de color blanca y azul de la marca Astor, procediendo los funcionarios a revisarla entrando en su interior la cantidad de doce (12) envoltorios de recortes de bolsas de las cuales siete (07) son de color azul con blanco amarrada con bolsa del mismo color y cinco (05) envoltorios son de color blanco y negro amarrados con material de hilo de color negro contentivas todos con un polvo de color beige de presunta droga, por estar incursa en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Por todo lo antes expuesto solicito que se le decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de la imputada antes mencionada, ya que el delito merece pena privativa de libertad la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existe fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es el autor o participe del hecho punible y por existir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización. Así mismo pido que el presente procedimiento se lleve por la vía ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede interrogar a la imputada si posee abogado que lo asista, manifestando la misma que no, el Tribunal le nombra de oficio a la Abogada LEYDA DE LA TORRE, Defensora Pública Cuadragésima Quinta de la Unidad de la Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa de la imputada de auto, es todo”. Seguidamente se procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: NINFA ESTHER CERVERA MERCADO, Colombiana, Natural de Barranquilla, de 48 años de edad, profesión u Oficios del hogar, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 32.646.984, fecha de nacimiento 16/01/1956, hijo de los ciudadanos Mercedes Mercado y de Juan Cervera, residenciada en el Barrio El Museo, calle 109, casa N° 70-04, diagonal al abasto El Baraton, Circunvalación N° 3, Maracaibo, Estado Zulia. Así mismo se procede a describir las características fisonómicas de la imputada: piel morena oscura, de contextura delgada, de pelo color caoba (tinte), de 1.65 metros aproximadamente, de ojos color marrones, es todo. Seguidamente la imputada fue impuesta de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, expuso “El día miércoles a las cinco de la tarde agarraron a un muchacho frente de la casa mía con unos, envoltorios, supuestamente de droga, luego lo metieron a golpes dentro de mi casa, yo me encontraba bañándome, entonces le daban golpes y golpes, las hijas mías de nombre MARIA MERCEDES, EMMA MARIA, SORED DEL CARMEN; NAIROBIS, mis nietos pequeños, gritaban mamá lo están golpeando al señor del cemento, los trabajadores de la Alcaldía que están realizando trabajos para la cometida de las cloacas, vecinas cercanas de mi vivienda la señor NORIS, ADELMO el dueño del abasto que esta en la esquina, ISAIA, MERCEDES, no recuerdo los apellidos, pero cuando lo requieran el Tribunal o la Fiscalía los suministrare para que investiguen a los funcionarios que a lo bravo se metieron en mi casa, me golpearon, me humillaron, yo me encontraba bañándome y ellos me sacaron desnudas del baño y me obligaron a que me vistiera y me llevaron detenida junto con el trabajador de la alcaldía que metieron obligado a mi casa, pero como él les dio quinientos mil bolívares para que lo soltaran me sembraron a mi lo que le que supuestamente tenía él, como yo soy una mujer pobre que no tengo dinero yo no les pude pagar para que no me llevara detenida, solo le pido que se haga justicia por que soy inocente de lo que se me acusa, solo puedo decirle que soy una mujer pobre pero honrada y estoy dispuesta a someterme a cualquier investigación que quiera para que se den cuenta que nunca he cometido delito por que no soy ninguna delincuente, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora de la imputada, quien expuso: “De la declaración rendida por mi defendida, observa la defensa que estamos en presencia de un exceso policial de la cual algunos funcionarios que integra los cuerpos policiales acostumbran a cometer como es el caso del cual estamos en presencia, solicito al representante de la vindicta publica se sirva ordenar todo lo conducente a fin de que se citen a las personas de las cuales hace mención mi defendida para que rindan declaración y esclarecer los hechos de los cuales se le quiere involucrar a mi defendida, en cuanto a la solicitud del Representante de la vindicta pública se observa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 3, por cuanto mi defendida ha aportado su dirección la cual puede ser ubicada cuando así lo requiera el Ministerio Público o este digno Tribunal que usted representa, considera igualmente esta defensa que la solicitud del representante de la vindicta pública viola los principios rectores de nuestro proceso penal venezolano, tales como de principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem, así mismo solicito se me expida copias simples de la presente actuación, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, la imputada y la defensa, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la imputada NINFA ESTHER CERVERA MERCADO, la prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Noveno Control, cada (30) días contados a partir de la presente fecha; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, existen supuestos elementos de convicción de que la imputada pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte de la mencionada imputada de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este estado la imputada NINFA ESTHER CERVERA MERCADO, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, a no ausentarme de la jurisdicción del este Tribunal, es todo. Que la presente Causa se tramite a través del procedimiento ordinario. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copias simples de la presente acta a la Defensa por haberlo solicitado. Seda por concluido este acto a las Doce y Treinta minutos de la tarde, quedando asentado bajo el Nro, 410-04. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite bajo oficio Nro 576-04. Es todo Termino, se leyó y conformes firman
EL JUEZ DE CONTROL

ABOG. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS,
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DANILO MAVAREZ
LA IMPUTADA,


NINFA ESTHER CERVERA MERCADO
LA DEFENSORA


ABOG. LEYDA DE LA TORRE
EL SECRETARIO


ABOG. ROMER LEAL DURAN

Causa N° 9C-227-04.-
FECHA DE DETENCION: 24-03-04.-