REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 24 de Marzo de 2004
193° y 144°

RESOLUCION N° 402-04

Vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSE LUIS SIBADA, asistido por la Abogada SANDRA MONSALVO, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Manifiesta el peticionante en su solicitud que el vehículo Clase Automóvil, marca Fiat, Modelo Modelo Ritmo, Color Verde, Serial de Carrocería N° ZFA138A0003108172, Placas XAJ-845, Año 1986, que se encuentra a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en la investigación N° 24-F13-1933-03 y en el cual considera que es improcedente la entrega de dicho vehículo.-

Una vez recibida la causa ante este Tribunal, se ordenó oficiar al Ministerio Público, a fin de que informara a este Tribunal acerca del referido vehículo, recaudando respuesta remitiendo a este Despacho la información requerida

Conjuntamente en las actuaciones se recibieron la experticia de reconocimiento emitida por los ciudadanos SANCHEZ LEOENL Y JUAN MORENO AZUAJE, adscritos al Destacamento N° 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional en el que se expresa que el vehículo aquí solicitado presente EL Serial De Carrocería Placa Body Suplantada, Serial de Carrocería o Compacto Original y el Serial del Motor Desvatado.-

Consta en acta Certificado de Registro de Vehículo.-


Consta en acta Documento de Compra-Venta donde la ciudadana ALICIA NIETO MORA le vende al ciudadano JOSE LUIS SIBADA, documento notariado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo.-

Considera este Juzgador, en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-07-2001, Caso CARLOS LEIVA ARIAS, en la que se deja plasmado lo siguiente: “Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad dada la “…necesidad denotar de certeza ciertos negocios jurídicos de hacer posible a los terceros al conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia en los ordenamiento jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”. (Pert Kummerow, “Comprendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores.-

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transito Terrestre, establece lo siguiente:

“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio”. (Subrayado de la Sala).

“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en el tendrán efectos a terceros.. omissi..”. (Subrayado de la Sala).

Igualmente el Artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio y otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante la autoridades y ante terceros” (Subrayado de la Sala).

De los Artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente alas autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho en el Registro Nacional de Vehículos.-

En caso de que la incidencia demuestre que son varias las personas que puedan tener ese derecho, precisa esta Sala, se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que éste decida realmente, por ser el Juez natural a quien le corresponde el derecho de propiedad invocado, y no como lo sostuvo el Tribunal a quo cuando ordenó poner el vehículo a la orden del Ministerio Público al considerar que “…a este órgano (sic) es a quien le corresponde pronunciarse acerca de la titularidad de la propiedad…”.-

Por ello, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, por lo que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este Máximo Tribunal debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por un Juez Civil.-

De la misma manera la misma Sala Constitucional en fecha 13-08-01, en sentencia del caso. JOSE LUIS MENDOZA la sala dejó por señalado lo siguiente: Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismo. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio raciona. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.-

Observa el Juzgador que la parte solicitante ha acreditado documentación suficiente para demostrar no solo la buena fe al momento de adquirir el vehículo, sino tambien una posesión legítima, pacífica, continua, ineterrumpida, con ánimo de dueño, inequívoca y publica, por lo que es procedente en derecho entregar el vehículo Clase Automóvil, marca Fiat, Modelo Ritmo, Color Verde, Serial de Carrocería N° ZFA138A0003108172, Placas XAJ-845, Año 1986, en calidad de Depósito al ciudadano JOSE LUIS SIBADA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo Clase Automóvil, marca Fiat, Modelo Ritmo, Color Verde, Serial de Carrocería N° ZFA138A0003108172, Placas XAJ-845, Año 1986, al ciudadano JOSE LUIS SIBADA, con la obligación de presentarlo ante este Tribunal de Control o la Autoridad que este señale, una vez al mes.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
EL JUEZ,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO,

ABOG. ROMER LEAL

En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 402-04, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control durante el presente mes y año. Librese Constancia, Boleta de Notificación y Oficio Bajo el N° 551-04.-

EL SECRETARIAO