REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Lunes (29) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo la Una (1:00 p.m.), de la tarde, compareció por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILAR DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA EMMA MELEAN SANCHEZ, quien seguidamente expuso:”Presento al ciudadano CRISTOBAL DE JESUS RIVAS MARQUEZ, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAVID GONZÁLEZ y solicito decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, es todo. Seguidamente este Tribunal de Control procede a identificar al imputado presentado por el Ministerio Público, identificándolo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: CRISTOBAL DE JESUS RIVAS MARQUEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 01/06/61, Viudo, oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.626.441, hijo José Miguel Rivas Santiago (D) y Ada Elsa Márquez de Rivas y residenciado ene. Barrio Cujicito, Calle 37, Casa N° 37-54, después del modulo policial, sus características fisonómicas son: Cabello entrecanoso, ojos marrones, moreno oscuro, cejas pobladas, labios finos, contextura gruesa, estatura 1,67 aproximadamente, con bigotes, es todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que los asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con Defensor que lo asista, por lo que este Tribunal le designa uno de oficio recayendo en la persona de la Abogada YUARI PALACIO, Defensora Pública Vigésima Segunda de la Unidad de la Defensa Pública, quien expuso: “Aceptó el cargo recaído en mi persona”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales, establecidos en el artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “Venia de los lados de la barranca y se montaron tres muchachos y con un pico de botella me dijeron que le hiciera una carrerita para la Victoria, y consiguieron el heladero y se bajo uno de los que venía atrás y atraco al polero y le quito los helados y los tiro para dentro del carro y la gente de la comunidad salió y me decía dale para la Faria y se llevaron el Celular dio y el diario del carro y como era un día domingo me fui para mi casa y no puse la denuncia, estuve esperándolos dueños del carro y no aparecieron y ellos son funcionarios y luego llegó Poli Maracaibo y me dijeron que los acompañara a la vereda del lago y como no tenía nada que temer los acompañe y lo que me preocupa es que mis hijas están solas en este momento porque mi esposa esta muerta, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado CRISTOBAL DE JESUS RIVAS MARQUEZ, Abogada YUARI PALACIO, quien expuso: “Luego de haberme impuesto del contenido de actas que conforman la presente causa y de haber escuchado lo manifestado por mi defendido solicita esta defensa una medida meno gravosa que la privación de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, habida cuenta de que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con respecto al Ordinal 3° del mismo no existe una presunción de fuga o de obstaculización de algún acto en el presente proceso puesto que mi defendido es un ciudadano venezolano, con documentación personal, con trabajo y bajo cuya guarda se encuentran sus dos menores hijas de 12 y 13 años, quienes en los actuales momentos se encuentran solas, porque como ya lo manifestara mi defendido, dichas menores viven con el puesto que su progenitora falleció desde hace 5 años y por dicha razón el se encarga de sus pequeñas. De igual forma quiere manifestar esta defensa que la solicitud de la medida sustitutiva a la privación de libertad obedece a que el daño social causado sería mínimo y de índole estrictamente patrimonial, lo cual no puede supeditarse a la libertad individual de un ciudadano quien ha manifestado no haber participado de los hechos que hoy se le imputan, sino por el contrario también fue víctima por las personas que efectivamente causaron el daño a la hoy víctima. Por último y de conformidad al contenido de los Ar´ticulos 8 referido a la presunción de inocencia, 9 referido a la afirmación de libertad, 243 referido al estadote libertad y 244 referido a la proporcionalidad en la medida de coacción personal con respecto al delito es que solicito una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, sugiriendo las contenidas en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”, y luego de un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, considera procedente Decretar al imputado CRISTOBAL DE JESUS RIVAS MARQUEZ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en los ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación cada quince días por ante este Tribunal y la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID GONZALEZ, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado es el autor de dicho hecho punible, y en cuanto al último de los requisitos exigidos por la norma procedimental, no hay peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte del imputado de auto, razón esta por la cual se le decreta dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Igualmente se decreta el Procedimiento Ordinario por haberlo solicitado así el Ministerio Público. Se acuerda mantener detenido preventivamente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, al mencionado imputado hasta tanto se constituya la Fianza correspondiente. Y así se declara. Este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente Decretar al imputado CRISTOBAL DE JESUS RIVAS MARQUEZ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en los ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se oficia lo conducente. Se da por confluido el acto siendo las Una y Treinta (1:30) de la tarde, quedando asentado bajo el N° 411-04 y se Oficio bajo el 579-04.- Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABOG. EMMA MELEAN SANCHEZ
EL IMPUTADO,

CRISTÓBAL DE JESÚS RIVAS MARQUEZ
LA DEFENSORA,

ABOG. YUARI PALACIO

EL SECRETARIO,

ABOG. ROMER LEAL


Causa N° 9C-243-04
Fecha De Detención 28/03/04