REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Lunes (29) de Marzo de 2004, siendo la Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Abogado JAVIER DELGADO, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Cuarto del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Ratifico el contenido del escrito donde presento en este Acto al ciudadano imputado RAMIRO JOSE SANTOS BOHORQUEZ, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Regional de Maracaibo, es por lo que le solicito le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: RAMIRO JOSE SANTOS BOHORGUEZ, Venezolano, Natural de San Marcos, Estado Sucre, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-77, soltero, Vigilante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.885.910, hijo de Felicita Santos y Jesús Guzmán, residenciado en el Barrio Estrella del sur, segunda etapa, calle 194, parcela N° 23, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Sus características fisonómicas son las siguientes: cabello negro, ojos Negro, piel morena clara, cejas pobladas, labios semi finos, contextura delgada, estatura 1,66 aproximadamente. Es Todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo que no, el Tribunal de oficio nombra al Abogado GERARDO SANCHEZ, Defensor Publico Décimo Sexto de la Unidad de la Defensa Publica, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de auto, es todo. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “Yo estaba en mi trabajo en el Taller Trípodes avenida 16 del cual soy vigilante, y llego un señor a quitarme la escopeta, empezamos a forcejear, el señor salio corriendo yo salí afuera del taller y llame a la policial y los vecinos me ayudaron, y le di la tarjeta donde esta los números de teléfono del Freddy González dueño del taller a la señora Hortensia que vive al lado para que llamara a la policía y al patrón y cuando salí fuera del taller me agarro la policía, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor quien expuso: “Solicito que la Fiscalía actuante cite al ciudadano Freddy González dueño del taller Trípodes avenida 16, con la finalidad de que determine que mi defendido hace uso de la escopeta que le fue incautada, como instrumento de trabajo que le es facilitada para la vigilancia, y por ello no existe ningún delito que se le pueda imputar a mi defendido. Solicito mientras se hace las investigaciones se prosiga esta causa por el Procedimiento Ordinario y se le de la Medida Cautelar Prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado RAMIRO JOSE SANTOS BOHORGUEZ, la prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Noveno Control y por la Fiscalía del Ministerio Público, cada (30) días contados a partir de la presente fecha; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este estado el imputado RAMIRO JOSE SANTOS BOHORGUEZ, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, a no ausentarme de la jurisdicción del este Tribunal, es todo. Visto lo solicitado por la Defensa, este Tribunal Ordena que la presente causa se tramite a través del procedimiento ordinario. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido este acto a las dos de la tarde, quedando asentado bajo el Nro, 414-04 y se oficio bajo el Nro 584-04. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JAVIER DELGADO
EL IMPUTADO,


RAMIRO JOSE SANTOS BOHORGUEZ
EL DEFENSOROR

ABOG. GERARDO SANCHEZ
EL SECRETARIO

ABOG. ROMER LEAL DURAN




Causa N° 9C-246-04.-
FECHA DE DETENCIÓN: 28-03-04.