REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNIPERSONAL NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 18 de Marzo del 2004
193° y 145°



Causa N° 9U-068-00
JUEZ PROFESIONAL: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
SECRETARIA DE SALA: LOHANA RODRIGUEZ TABORDA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. GUILLERMO SILVIO. Fiscal Primero del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal Estado Zulia.
DEFENSOR: ABOG. JESUS YEPEZ, Defensor Quinto de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
ACUSADO: AMADO ALONSO MEDINA RAMIREZ, venezolano, de profesión u oficio Mecánico, soltero, con cedula de identidad N° V-10.427.328, fecha de nacimiento 06-05-69, hijo de Amado Medina y Magali Ramírez, residenciado en la Avenida Principal de Bella Vista, casa Nro. 1-409, Altos de jalisco, frente a la panadería Italban, Maracaibo Estado Zulia.
VICTIMA: CARLOS ANDRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.405.390, profesión u oficio Chofer, residenciado en el sector Santa Rosa, calle 38,casa Nro. 5C-22, Maracaibo Estado Zulia.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicio la presente causa en fecha 11-10-1999, cuando el Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó auto de proceder a la averiguación respectiva, conforme al artículo 292 del Código Orgánico Procesal derogado, (283 del vigente COPP), al tener conocimiento que por denuncia del ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ, en la Comandancia Genera de Policía del Estado Zulia, Brigada de vehículos donde manifiesto: Que siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, mientras conducía el vehículo en el cual trabajaba, fue sorprendido por dos ciudadanos que solicitaron sus servicios como taxista, en la avenida el Milagro Norte, a la altura de la estación de servicios los cocos, de la ciudad de Maracaibo; Dichos ciudadanos usando un arma de fuego tipo escopeta calibre 16, lo amenazaron y fue apuntado bajo la amenaza de despojarlo de su vehículo, disparándose el arma y pegando el proyectil en el techo de dicho vehículo.
En fecha 09 de octubre de 1999, comparecieron ante la Comandancia General Brigada Vehicular, el Distinguido LEONARDO GONZALEZ, Placa 4361 y el agente JOEL CARDENAS, placa 1498, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia, quienes expusieron: Que siendo las ocho y cuarenta (8:40) de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje ordinario en la avenida Milagro Norte, a la altura de la estación de servicio los cocos, al llegar al semáforo los intercepto un ciudadano quien se les identificó como Carlos Andrés Pérez, indicándoles que dos sujetos desconocidos lo habían despojado de su vehículo Marca: Chevrolet Impala, Color: Blanco, Año: 1979, Placas: VBB-617, y que los mismos se habían dirigido hacia el sector de Santa Rosa de Agua, abordo el denunciante de la unidad policial, los funcionarios realizaron un recorrido por el sector logrando avistar a dos sujetos los cuales fueron señalados por el ciudadano denunciante, los mismos al visualizar la unidad policial abandonaron el vehículo y emprendieron veloz huida, dispersándose ambos por diferentes direcciones, por lo cual procedieron a darles alcance, logrando la detención de uno de los sujetos, quien no portaba documentación personal y dijo llamarse ARMANDO MEDINA, al momento de su detención uno de los funcionarios escucho varias detonaciones de arma de fuego, regresándose al sitio con el detenido donde se encontraba el otro agente, y al llegar al sitio visualizó un sujeto tendido en el pavimento, indicándole el funcionario que dicho sujeto, al darle la voz de alto varias veces opto por desenfundar su escopeta y disparar contra el funcionario, viéndose el funcionario en la necesidad de repeler el ataque con su arma de reglamento logrando lesionar al sujeto, trasladándolo al Hospital Adolfo Pons. En fecha 11 de Octubre de1999, el ciudadano AMADO ALONSO MEDINA, fue presentado al Tribunal, correspondiendo conocer el Juzgado Séptimo de Control, quien decretó Privación Judicial Preventiva de la Libertad y el Procedimiento Ordinario. En fecha 17 de Diciembre de 1999 se llevó a efecto Audiencia Preliminar en la cual el tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por éste y ordenó el enjuiciamiento del ciudadano AMADO ALANSO MEDINA, ya identificado fue por existir elementos de convicción suficiente para consideralo COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ordenándose la remisión a un Tribunal de Juicio correspondiente.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal en fecha 07 de Febrero 2000, el Juzgado Octavo de Juicio recibe la causa, llevó a efecto el Juicio Oral y Publico condenado al ciudadano AMADO ALONSO MEDINA, a cumplir la pena de Ocho (8) años de Presidio. En fecha 10 de Marzo de 2000 el Defensor Público 5° Abog. JESUS YEPEZ, interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Octavo de Juicio y en consecuencia la Sala 3 de la Corte de Apelaciones en fecha 11 de Mayo de 2000, Declaró la Nulidad Absoluta de la sentencia impugnada y de todos los efectos o actos consecutivos que dependan de la misma de conformidad con el ordinal 3° artículo 444 del extinto Código Orgánico Procesal Penal (articulo 452 ordinal 3° del Vigente Código Orgánico Procesal Penal) ordenándose cesar la Privación de Libertad del acusado y remitir la causa a un Tribunal de Juicio distinto. En fecha 21 de Junio de 2000, se recibe la causa por ante este Juzgado Noveno de Juicio, acordándose la constitución del Tribunal Mixto, el cual quedo debidamente constituido el 21 de Julio de 2000. Posteriormente en fecha 27 de Julio de 2000, durante la celebración del Juicio Oral y Público, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso imponiéndole al acusado la obligación de presentarse ante este Juzgado cada treinta (30) días por el lapso de tres (03) años, abstenerse de portar cualquier tipo de armas y no acercarse a la victima ni a su residencia. En fecha 15-03-04 se realizó la Audiencia prevista en el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso por tratarse de una norma procesal según lo dispuesto por el artículo 24 constitucional, previa citación de todas las partes, quienes solicitaron el sobreseimiento de la causa previa verificación del total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad.
En es orden de ideas se precisa destacar lo pautado en el artículo 45 del citado supra Código Adjetivo Penal, que textualmente contempla:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

En este mismo sentido la causal prevista en el numeral 5 del artículo 318 del Código Orgánico Procesa Penal, estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 5. Así lo establezca expresamente este Código.”, todo lo cual guarda perfecta armonía con lo previsto el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

El caso en examen hace referencia a la extinción de la Acción Penal, tal como lo dispone el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé.......”Son causas de extinción de la acción penal.....7°.El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de la suspensión condicional del proceso, ......
Analizadas las citada disposiciones legales fundamento de la elaboración lógico-racional de la presente decisión, y constatado como ha sido por este Tribunal que efectivamente, de la lectura del acta relativa a la Audiencia de Suspensión Condicional del Proceso, se desprende que se impuso al acusado la obligación: 1.)Someterse a la vigilancia que determine el Juez, la cual será de presentaciones por ante el Juzgado Noveno de Juicio cada treinta (30) días durante el plazo del régimen impuesto; 2) Abstenerse de manera obligatoria a portar cualquier arma; 3) No acercarse a la victima, ni a su residencia. Situan que ha podido verificarse constatándose en el Libro de Presentaciones llevado por este Despacho, que el procesado se presentó, durante el régimen de prueba establecido, que no ha variado de residencia y conforme a la audiencia de verificación ordenada por el artículo 45 ejusdem, no incumplido su obligación de acercarse a la víctima tal como ella lo manifiesta en el acta levantada al efecto, tampoco hay evidencias en actas de que el probacionario haya contravenido la prohibición de portar armas, en consecuencias transcurrido el lapso de régimen de prueba impuesto, resulta procedente declarar el sobreseimiento de la causa, conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 numeral 7, 318, numeral 5, y el artículo 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza jurídica de esta decisión, no hay imposición de costas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano AMADO ALONSO MEDIAN RAMIREZ, quien es venezolano, de profesión u oficio mecánico, soltero, con cedula de identidad N° V-10.427.328, fecha de nacimiento 06-05-69, hijo de Amado Medina y Magali Ramírez, residenciado en la Avenida Principal de Bella Vista, casa Nro. 1-409, Altos de Jalisco, frente a la panadería Italban, Maracaibo Estado Zulia, conforme a lo consagrado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 48 numeral 7°, 318, numeral 5°, y el artículo 322 ejusdem. Asimismo se declara el cese de toda medida restrictiva a libertad
La parte Dispositiva de este fallo fue dictada y leída en Maracaibo, el 15 de Marzo de 2.004 en la Sala de Audiencias del Tribunal, acogiéndose al plazo señalado por el artículo 365 para la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Diecisiete (18) Días del Mes de Marzo de Dos Mil Cuatro.
Regístrese, publíquese, Cúmplase.



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
JUEZ NOVENO DE JUICIO




ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente sentencia con el No.04-04.-





ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA SECRETARIA DE SALA


YMF/mg
CAUSA N° 9M-0068-00