REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Maracaibo, 24 de Marzo de 2004
Años: 193° y 145°

RESOLUCIÓN N° 061-04.- CAUSA N° 5E-216-00.-

Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 15/10/2003 este Tribunal de Ejecución elaboró cómputo por acumulación de Sentencia la cual corre agregado a los folios (474, 475 y 476) de la presente Causa, y el mismo presenta error en la Acumulación de Penas y en la fecha de detención, este Juzgado de Ejecución de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a elaborar nuevos cómputos de la manera siguiente:

PRIMERO
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El penado ANTONIO JOSÉ ARTEAGA NÚÑEZ, en fecha 03/05/00 fue condenado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460, en concordancia con el Artículo 82 del Código Penal, y 278 eiusdem, cometidos en perjuicio de la Sociedad Mercantil Vulcano Sellos, del Ciudadano JESÚS ENRIQUE ANDRADE Y DEL ORDEN PÚBLICO. Posteriormente, en fecha 07/03/2002, el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo condena a sufrir la Pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por los Delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 175 Primer Aparte, 219, 418 en concordancia con el Artículo 415, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los Ciudadanos TONMYGER QUINTERO CARRILLO Y OTROS.


SEGUNDO
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De conformidad con el Artículo 87 del Código Penal, en concordancia con el Numeral 2 del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a acumular las Penas impuestas al penado ANTONIO JOSÉ ARTEAGA NÚÑEZ, y a calcular la pena definitiva que deberá cumplir el mencionado penado.
En el presente caso, tenemos la Sentencia emanada en fecha 03/05/00 por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde condena al penado de autos a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460, en concordancia con el Artículo 82 del Código Penal, y 278 eiusdem, la cual será considerada como el delito más grave a que se refiere el Artículo 87 del Código Penal. Asimismo, en fecha 07/03/2002, el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo condena a sufrir la Pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por los Delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 175 Primer Aparte, 219, 418 en concordancia con el Artículo 415, todos del Código Penal, se debe adicionar los Dos Terceras (2/3) Partes que resulte de la conversión de esta pena de Prisión en Presidio, vale decir, NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, a la pena del delito más grave, lo que hace un total de pena definitiva a cumplir de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.

TERCERO
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Este Tribunal observa que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 03/03/2000, hasta el día 07/06/2000, fecha ésta en la cual este Tribunal le concedió al mencionado penado la medida alternativa al cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, quien cumplió con un régimen de presentaciones hasta el día 07-12-2001, como se evidencia del folio 274 y 298 de la presente Causa, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y es detenido por segunda vez el día 16/12/2002 hasta la presente fecha (24/03/2004). Ahora bien, para establecer la nueva fecha de detención a tomar, a los fines de determinar la Pena Principal, las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena y la conversión por el resto de la pena impuesta o Confinamiento, se restará a la fecha de la Segunda Detención el primer tiempo de detención efectivamente cumplido por el mencionado penado de TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, la cual da como nueva fecha de detención el día 12/09/2002, por lo que lleva el lapso de pena cumplida hasta el día de hoy de, TRES (03) AÑOS Y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.

CUARTO
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Cumplirá la Pena Principal el día 21-07-2005.

Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 14/04/2002, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 25/08/2002, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.

Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 08/02/2004, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.

Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 18/06/2004, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena o CONFINAMIENTO.

Finalmente, en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil, equivalente a una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en este caso a UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS, cumplida la pena principal, la cumplirá el día 23/08/2006. Y así se Decide.

DISPOSITIVA
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Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO Y NUEVO COMPUTO POR ACUMULACIÓN DE PENAS a favor del penado ANTONIO JOSÉ ARTEAGA NÚÑEZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, Casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.282.474, hijo de Omaira de Arteaga y de Alberto José Arteaga, y con residencia en la Avenida 2, Calle 91A-13, Sector Santa Lucía, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal..

Regístrese la presente Resolución, publíquese, remítanse copias certificadas de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a quien también se le solicitará el traslado de dicho penado a este Juzgado el día Lunes Veintinueve de Marzo de 2004, a las Nueve horas de la mañana (09:00 a.m), a los fines de notificarlo de los cómputos; remitir copia de esta decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese mediante Boleta a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal y a la Defensa.-
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
EL SECRETARIO (S),


Abog. JOSÉ LUIS LOSSADA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, ser registró la misma bajo el N° 061-04, se ofició bajo los N° 0301-04 y 0302-04, respectivamente, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

EL SECRETARIO (S),






CAUSA N° 5E-216-00.-
NGR/Derbie.-