REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 1960-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia de la Juez Profesional: CELINA PADRON ACOSTA

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro: 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadano Abogado MILAGROS SOTO CALDERA, mediante acta de inhibición de fecha nueve (09) de marzo de 2.004, la cual consta a los folios siete (07) y ocho (08) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 11C-1554-03, seguida en contra del ciudadano EDGARDO ENRIQUE COLON ARAU; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2.004, designó al ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

El ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No: 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado MILAGROS SOTO CALDERA, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 11C-1554-03, aduciendo lo siguiente:
“...En virtud de los establecido en el artículo 86, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa por cuanto entre la Dra. AMALIA RODRIGUEZ, fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, y mi persona, además de haber sido interpuesto contra mi persona Acusación Penal, con motivo de la causa seguida al ciudadano ANUER ANTONIO VILLA TORRES, además de haber sido objeto de Procedimiento Disciplinario ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Por lo que debido a enemistad manifiesta y pública y notoria que existe entre mi persona y la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, me vería imposibilitada de impartir justicia en forma equitativa e imparcial. En este sentido no debe olvidarse lo estipulado por el Dr. ArmiñoBorjas en su libro Exposición de Código de Enjuiciamiento Criminal cuando establece que “Los Ministerios de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad pueda sospechar que lo están”.
Además Rengel Romberg ha establecido que: “La Inhibición es un deber del Juez y no un amera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse… por lo tanto la inhibición se puede definir como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…”. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Pág. 410.
En consecuencia me INHIBO de conocer el proceso Penal seguido en contra del ciudadano EDGARDO ENRIQUE COLON ARAU, en aras de mantener la imparcialidad como Directora del Proceso, ya que en cada función se debe observar toda la objetividad posible y más específicamente en la actividad como Juez. Además ante todo se debe de garantizar al imputado un debido proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deben de salvaguardar todos los derechos y garantías de los mismos en virtud de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por todo lo anteriormente expuesto, que considero que no es conveniente que esta causa se continúe ventilando por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:

(…Omisis…)

Ordinal 8 °.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. …”

Ahora bien, ciertamente el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que existe enemistad manifiesta, pública y notaria entre la fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público Dra. AMALIA RODRIGUEZ y su persona, circunstancias ésta que se desprende del informe levantado por la inhibida inserto a los folio siete (07) y ocho (08) de las actuaciones que nos ocupan.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En el merito que antecede, considera esta Sala de Alzada procedente en el presente caso es; DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION interpuesta por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro: 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana Abogado MILAGROS SOTO CALDERA, mediante acta de inhibición de fecha nueve (09) de marzo de 2.004, Y ASI SE DECIDE.-


III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro: 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana Abogado MILAGROS SOTO CALDERA, mediante acta de inhibición de fecha nueve (09) de marzo de 2.004.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2.004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA DEL C. PADRÓN ACOSTA
PONENTE

LOS JUECES PROFESIONALES

TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN DICK WILLIAM COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 088-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa-1960-04
CdelCPA/jhp