REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.



EXPEDIENTE Nro: Ps. – 3.533


PARTE DEMANDANTE: BERTI LINARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.883.945, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES LÓPEZ y DUILIA GARCIA, Abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.371 y 14.938, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS, S.R.L; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de Noviembre de 1.980, anotada bajo el Nro.99 del Tomo 3-A, y domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO DE LA
DEMANDADA: RAFAEL APONTE RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.12.584.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


PRELIMINARES

En fecha 19-06-2.001 el ciudadano BERTI LINARES, demandó por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS, S.R.L. por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otos conceptos laborales, por la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,oo) (Folio 01 al 12).
Cumplidos como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho éste Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º, a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que conste en autos, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

De la lectura realizada al libelo de demanda presentado por el ciudadano BERTI LINARES, parte actora de esta causa, se observa que el accionante trajo a los autos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por la demandante:

1. Ingresó a prestar sus servicios personales como Técnico Radiólogo para la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS, S.R.L en fecha 05-09-1.980, cumpliendo funciones inherentes al cargo en la Unidad de Radiología de dicho centro.
2. Durante su relación de servicios cumplía un horario comprendido de 08:00 a.m a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m, de lunes a viernes, y los sábados y domingos a disposición de la misma las 24 horas del día, pudiendo ser localizado a través de su teléfono de habitación, busca persona y recientemente por medio de su teléfono celular.
3. Alega que por su relación personal recibía un sueldo variable, pues se le cancelaba un porcentaje estipulado por cada paciente atendido, conforme a constancias o recibos de pagos girados a esos efectos.
4. Afirma que en virtud de las desmejoras a las cuales fue objeto por parte de su patrono, esté se vio en la obligación de dar por terminado la relación laboral que le unía con su empleador en fecha 15-11-2.000, por cuanto que sus asignaciones mensuales se vieron reducidas, ocasionándoles un desmejoramiento de las condiciones de trabajo, por lo cual dicha situación se traduce y encuadra en un despido indirecto, tipificado en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 100 Ejusdem.
5. Que su relación de trabajo con la accionada tuvo una duración de VEINTE (20) años y DIEZ (10) días.
6. Alega que la referida firma mercantil se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales que por derecho le corresponden, en virtud de que el demandante es socio de la empresa demandada, a pesar de que el mismo prestaba sus servicios profesionales de forma personal, subordinada e independiente de su condición de socio de dicho centro asistencial, todo de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la existencia de la relación de trabajo por mandato legal expreso.
7. Reclama los siguientes conceptos:
a). ANTIGÜEDAD CAUSADA DESDE EL 05-09-1.980 AL 19-06-1.997: De

conformidad con el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo; demanda 17 años, cada uno a razón de 30 días para un total de 510 días, que multiplicados por el salario promedio de Bs. 14.179,09 resulta la suma SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.231.335,90).
b). BONO TRANSFERENCIA: De conformidad con el artículo 666 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo).
c). VACACIONES REMUNERADAS. DISFRUTE. (DESDE EL 05-09-8-1.980 HASTA EL 19-06-1.997): 17 años de vacaciones no canceladas ni disfrutadas; la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.615.667,90).
d). VACACIONES NO REMUNERADAS. SU DISFRUTE. DESPUÉS DE LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda 03 años de vacaciones, lo que resulta la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 238.968,oo); salario este determinado en virtud de que para el ultimo año de su relación de trabajo devengo la suma de Bs. 1.911.745,oo; para un salario promedio mensual de Bs. 159.312,08; que a su vez dividido entre los 30 días del mes resulta el salario utilizado arriba anotado.
e). DÍA ADICIONAL POR VACACIONES: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama desde el 01-05-1.991 hasta el 15-09-2.000 la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 292.072,oo).
f). BONO VACACIONAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 610.696,oo); por dicho concepto.
g). REMUNERACIÓN POR VACACIONES NO DISFRUTADAS: En base al artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el pago de las vacaciones transcurridas desde el 05-09-1.980 hasta el 19-06-1.997; la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.615.667,90).
h). REMUNERACIÓN POR VACACIONES NO DISFRUTADAS (DESPUÉS DE LA REFORMA): De conformidad con el articulo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama las vacaciones correspondientes a 3 años, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 238.968,oo).
i). UTILIDADES (ANTES DE LA REFORMA): En base al articulo 174 de la ley Orgánica del Trabajo reclama las utilidades correspondientes desde la fecha de inicio de su relación de trabajo hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley antes mencionada, la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 14.462.671,oo).
j). UTILIDADES (DESPUÉS DE LA REFORMA): Desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de su despido reclama 3 períodos que equivalen a 180 días, la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 955.872,oo).
j.a). LAS UTILIDADES Y SU INCIDENCIA: Alega que a su mandante se le debió cancelar durante sus 20 años de servicios la cantidad de Bs. 15.418.543,oo, que a pesar de ser diferido su pago sigue siendo salario a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales; en consecuencia en dicho lapso transcurrieron 240 meses que al dividir esta cantidad entre esos meses, nos resulta un promedio mensual de Bs. 64.243,92; por concepto de utilidad mensual, que dividido a su vez entre los 30 días del mes, nos da una cuota parte diaria de Bs. 2.141,46; cantidad esta considerada por él como salario utilidad o salario cuota parte utilidad, para el cálculo de antigüedad causada después de la reforma de la Ley.
j.b). BONO VACACIONAL Y SU INCIDENCIA SALARIAL: En el lapso de servicio desempeñado por el actor, al mismo debió cancelársele por este concepto la suma de Bs. 902.778,oo, cantidad que dividida entre los 240 meses que conforman los 20 años de servicios, nos resulta la suma mensual de Bs. 3.751,53 que a su vez
dividida entre los 30 días del mes, nos resulta la cuota parte diaria de Bs. 125,038,; cantidad sumada al ultimo salario normal que fue de Bs. 7.451,86 resulta el salario integral de Bs. 7.577,24.
k). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ARTICULO 108): Desde el 20-06-1.997 al 19-06-1.998 = 60 días en base al salario integral de Bs. 15.609,51, resultante del salario promedio devengado al 31-05-1.998 de Bs. 13.468,05, la cantidad de Bs. 2.141 por cuota de utilidad, resulta la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 936.570,60). Desde el 20-06-1.998 al 19-06-1.999 = 60 días en base al salario promedio diario devengado al 31-05-1.999 de Bs. 8.928,47, mas la cuota parte de utilidades de Bs. 2.141,46 resulta un salario integral de Bs. 11.069,93; por lo que resulta SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 664.195,80). Desde el 20-06-1.999 al 15-09-2.000 = 70 días calculados en base a un salario devengado al 31-05-2.000 de Bs. 5.310,40, mas la cuota parte por concepto de utilidad diaria Bs. 2.141,46, conforman un salario integral de Bs. 7.451,86; lo cual arroja la suma de QUINIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 521.630,20).
l). ANTIGÜEDAD SANCIÓN: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 100 ejusdem, reclama 150 días a razón de Bs. 7.577,24; que resulta la suma de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.136.951,60).
m). PREAVISO SANCIÓN: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 100 ejusdem, reclama 90 días a razón de Bs. 7.577,24; que resulta la suma de Bs. SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 681.951,60).
n). INTERESES GENERADOS POR LAS CANTIDADES DE DINERO PROVENIENTES DE LAS INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN LOS LITERALES “A” y “B” DEL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y EL ARTICULO 108 EJUSDEM: Por dicho concepto reclama los intereses generados, por un total de ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVNTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS OBLIVARES (Bs. 11.997.226,00).

Las cantidades de dinero previamente señaladas arrojan un saldo total de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES (Bs. 50.200.115,oo); mas las cantidades de dinero que se sigan causando por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales causados por el tiempo de prestación de los servicios personales; que deben ser calculado en base a los indicadores establecidos por el Banco Central de Venezuela a través de una experticia complementaria del fallo.

8. Aunado a lo anterior estimó la presente acción en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00).
9. Solicitó la indexación la suma demandada en la presente causa.
10. Solicitó la citación de la empresa demandada en la persona de la ciudadana NANCY JOSEFINA LIMA DE WOO en su carácter de Administradora Principal ó en la persona del ciudadano NELSON GÓMEZ ORDAZ, en su condición de Administrador suplente.
11. Indicó domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA:


1. Original de documento poder conferido por el ciudadano BERTI LINARES a las Abogadas en ejercicio LOURDES LÓPEZ y DUILIA GARCIA, de fecha 13-09-2.000.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

Vencido el lapso de emplazamiento en la presente causa en fecha 06-12-2.001, compareció el ciudadano RAFAEL APONTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la
demandada; y contesto al fondo de la demanda, en los siguientes términos (folios 63 al 64):

1. Negó, rechazó y contradijo los hechos narrados, como el derecho invocado por el ciudadano BERTI LINARES, por cuanto que el mismo no ha sido trabajador bajo dependencia o subordinación de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS, S.R.L. Por lo cual niega y contradice que haya estado sometido a supervisión y en horario de 08:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m, de lunes a viernes y los sábados y domingos a disposición las 24 horas del día; de igual manera niegan pura y simplemente que para el año 1.999 devengaba un salario promedio mensual de Bs. 267.854,16.
2. Negó, rechazó y contradijo que haya sido despedido de una manera indirecta; que el trabajador actor haya comenzado a trabajar el 05 de Septiembre de 1.980 hasta el 15 de Septiembre del 2.000; por no ser trabajador de la empresa y por cuanto que su representada comenzó su giro mercantil el 27 de Noviembre de 1.980.
3. Admite expresamente que el accionante es un Técnico Radiólogo que le prestaba servicios profesionales a su representada, pero sin ninguna dependencia ya que al mismo se le cancelaba un 50% directo de los trabajos que realizaba dentro del Centro Médico en cuestión.
4. Negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante en su libelo de demanda, previamente establecidos, por cuanto que según él, nunca ha sido ni fue trabajador bajo dependencia y subordinación de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Seguidamente, y en atención a los alegatos de las partes, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar si el ciudadano BERTI LINARES, prestó servicios personales y bajo subordinación para la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS, S.R.L; que puedan configurar la existencia de una relación jurídico -laboral.
2. Determinar si la empresa demandada realizó o no actos que puedan ser considerados como despido indirecto del trabajador demandante.
3. Si le corresponde en derecho el reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos para la presente causa antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes, observa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, y de la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que:
“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…”
Así las cosas, habiendo negado la accionada la relación laboral debe el demandante probar la misma, contando con la presunción contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y demostrada que la misma demandada al dar contestación a la demanda negando y rechazando sin hacer determinación y fundamentación de los hechos negados, sobre los cuales ha construido el actor su reclamación, se trajo sobre si la carga de probar en base al principio de la carga probativa (Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo) y de la distribución del riesgo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que probada la relación de trabajo, la demandada desplazó la contienda procesal de la pretensión y las razones que trata de enervar, al adoptar esta actitud dinámica alegando hechos con los cuales pretende deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el demandante, por lo que este Juzgador deberá circunscribir su labor a verificar la existencia o no de la relación de trabajo y de los hechos alegados por las partes en su controversia.
Seguidamente, pasa este Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas, las cuales fueron agregadas en actas en fecha 17-12-2.001 (folio 67) y admitidas en fecha 07-01-2.002 (folio 88).
Antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que conforman la presente causa, se observa de las actas que en fecha 19-12-2.001, la apoderada judicial de la empresa demandada, mediante diligencia impugnó, rechazó y desconoció las instrumentales presentadas por la parte demandada, habiendo sido éstas agregadas en fecha 17-12-2.001(folio 67).
Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que componen esta causa y del cómputo realizado por este Tribunal, se observa que el escrito de impugnación fué realizado al SEGUNDO (2do.) día siguiente a que constó en actas las pruebas agregadas, observándose por consiguiente que dicho escrito de impugnación fué presentado tempestivamente, es decir, dentro del lapso legal para desconocer, tachar e impugnar las pruebas aportadas por el adversario.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal.

2. PRUEBA DE INFORMES: Solicito la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a:

a) Al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) oficina principal ubicada en Ciudad Ojeda, a fin de que informe a este Tribunal si la empresa CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS, S.R.L, emitió de cu cuenta corriente Nro. 2108008027 cheques a favor del ciudadano BERTI LINARES, titular de la cedula de identidad Nro. 2.883.945 y de ser cierto indique a este Tribunal los montos y las fechas de emisión y si fueron cobrados efectivamente por el.

En fecha 06-05-2.002 (folio 150 y 152), se agregó a las actas respectivas resultas provenientes del Banco Occidental de Descuento, la cual es del tenor siguiente:
“Dando respuesta a su oficio No. 02-0011 de fecha 07-01-2.002, nos permitimos informar que los cheques Nos. 01465483 por Bs. 61.000 de fecha 17-04-2.000, 01574668 por Bs. 52.468,38 de fecha 27-07-2.000, 01290782 por Bs. 217.750,oo de fecha 19-11-99 y 00928028 por Bs. 231.011,59 de fecha 03-11-99; fueron emitidos por el CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS, S.R.L, a favor del ciudadano LINARES BERTI JOSÉ C.I. 2.883.945. Igualmente que los mencionados cheques si fueron cobrados efectivamente por él”.

VALORACIÓN:

Tal y como se observa de las resultas incorporadas por la prueba informativa que antecede, se evidencia la constatación de ciertos pagos efectuados por la empresa demandada al trabajador actor mediante el giro de varios cheques; sin embargo considera este Juzgador que tal situación no arroja ningún elemento probatorio capaz de construir en la mente y conciencia de quien decide la comprobación de algún elemento capaz de resolver los hechos neurálgicos determinados en el presente asunto; por cuanto que la misma solo se refiere a pagos efectuados en lapsos de tiempos relativamente cortos con relación al tiempo de duración de la relación de trabajo invocada; por lo que se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

b). Al Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), región Zuliana, Ministerio de Finanzas; a fin de que informe al Tribunal sobre los siguientes hechos: a.- Si la mencionada Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS S.R.L, Rif. No. 70241306, es agente de retención como patrono. b.- Si la mencionada Sociedad Mercantil retiene y participa, ante ese organismo competente las debidas deducciones del impuesto sobre la renta
del ciudadano BERTI LINARES, titular de la cedula de identidad Nro. 2.883.945, como empleado de la misma.

En fecha 28-02-2.002 (folios 123 al 135), fueron agregadas resultas provenientes del SENIAT, las cuales son del tenor siguiente:
“…cumple con informarle que el CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS S.R.L, antes identificado, si es Agente de Retención, debido a que como pagador de los enriquecimientos o ingresos brutos establecidos en la Ley de Impuestos Sobre la Renta practica las retensiones respectivas, enterándolas por ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, según lo consultado en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT); más no ha cumplido hasta la presente fecha con el deber formal de presentar la Relación Anual de Impuesto Retenido y Enterado (R.A.), declaración informativa que refleja todo lo pagado y el impuesto retenido a los beneficiarios del pago, por lo que no se le puede informar lo referente a las retenciones efectuadas específicamente, al ciudadano BERTI LINARES, en su condición de demandante en el juicio antes citado…”

VALORACIÓN:

Al verificar la comunicación remitida por el órgano en cuestión, no se desprende elementos o circunstancias relevantes para determinar los hechos controvertidos en la presente controversia, como lo es la determinación de que si el ciudadano BERTI LINARES era trabajador o no bajo subordinación de la empresa demandada, en este sentido quien decide considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos, por lo que se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

3. TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos HENSI DANIEL FREITES ROJAS, ROSA ICELA ROSALES QUIROZ, SORAYA JOSEFINA OLIVARES QUIROZ, OMAR ENRIQUE ARTEAGA GARCIA, ALEXANDER VALERA PÉREZ ARMINDA, JOSEFINA ÁLVAREZ DE DELGADO Y HÉCTOR JESÚS RINCÓN ALDANA; venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y a los ciudadanos ANA SOFÍA VELAZCO y ALFREDO SEGUNDO PÉREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Dicha prueba fue admitida en fecha 07-01-2.002 y comisionada para la evacuación de los siete (07) primeros al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y para los dos (02) últimos al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Posteriormente, en fecha 05-04-2.002 fueron agregadas a las actas respectivas resultas de Despacho de Comisión proveniente del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA (folios 137 al 149).

.- Testimonial rendida por la ciudadana HENSI DANIEL FREITES ROJAS, ROSA ICELA ROSALES QUIROZ, SORAYA JOSEFINA OLIVARES QUIROZ y ARMINDA JOSEFINA ÁLVAREZ DE DELGADO:

Este Juzgador considera valorar en su conjunto los dichos de los testigos antes identificados, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, así pues del recorrido realizado a las deposiciones rendidas por los ciudadanos HENSI DANIEL FREITES ROJAS, ROSA ICELA ROSALES QUIROZ, SORAYA JOSEFINA OLIVARES QUIROZ y ARMINDA JOSEFINA ÁLVAREZ DE DELGADO, se observa que presentan conocimientos amplios y exactos de los hechos interrogados, asimismo se observa que no incurrieron en contradicciones en relación con los hechos narrados y preguntados, fundamentado sus dichos con relación a las circunstancias constatadas, verificándose por consiguiente de las deposiciones en análisis que son testigos presenciales, hábiles para testificar, presentando niveles intelectuales confiable por sus edades de 31, 54, 43 y 45 años respectivamente, y el hecho de haber estado vinculadas con la empresa demandada, sin haber sido tachados ni objetados por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, quien decide les otorga pleno valor probatorio, demostrando el hecho de que el ciudadano BERTI LINARES, presto sus servicios profesionales para la sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS S.R.L, en forma continua, dependiente y subordinada, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m y los sábados a domingo según lo necesitara la empresa en cuestión, como Técnico Radiólogo y devengado un salario a destajo según los pacientes que atendía. Ninguno de estos testigos fue repreguntado por el demandante, demostrando su desinterés o abandono de las resultas de la causa. ASÍ SE DECIDE.

.- Testimoniales Promovidas a los ciudadanos OMAR ENRIQUE ARTEAGA GARCIA, ALEXANDER VALERA PÉREZ y HÉCTOR JESÚS RINCÓN ALDANA:

Siendo el día y la hora señalados por el Tribunal comisionado, no comparecieron los testigos en mención; por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto de las testimoniales de Ana Sofía Velazco y Alfredo Segundo Pérez, las mismas fueron comisionadas mediante oficio No. 02-0014, de fecha 07-01-2002 al Juez Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada, no existiendo a la fecha las resultas de las mismas, por lo que en atención a Jurisprudencia No. 127, de fecha 24-05-2000 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, el Tribunal declara precluído el lapso probatorio sin esperar las resultas de esa comisión y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

INSTRUMENTALES:

a). Copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 17-04-00, constante de dos (02) folios útiles.
b). Copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 27-07-02, constante de dos (02) folios útiles.
c). Copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 19-11-1.999, constante de dos (02) folios útiles.
d). Copia al carbón de comprobante de egreso de fecha de fecha 03-11-1.998, constante de dos (02) folios útiles.

VALORACIÓN:

Del análisis realizado a dichas probanzas, se observa la impugnación realizada por la parte demandante en tiempo hábil, restándole con ello toda eficacia probatoria y al observar la aptitud adoptada por la parte demandante al no producir elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probarán la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desecha las mismas y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

e). Original de comprobante de egreso de fecha 27-04-1.999, constante de dos (02) folios útiles.

VALORACIÓN:

Del análisis realizado a la instrumental denominada Comprobante de egreso de fecha 27-04-1.999, no se observa la impugnación de dicha instrumental por parte de la parte actora, quedando fidedigna la misma, por lo que quien decide la toma en todo su contenido, ya que al haber quedado reconocido en las actas por la parte contraria, tácitamente todo su contenido goza de fe, razón por la cual de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se valora como plena prueba por escrito, demostrando los pagos recibidos por el ciudadano BERTI LINARES, por parte de la sociedad mercantil CENTRO MEDICÓ LAGUNILLAS S.R.L, por concepto de honorarios por compañía correspondiente al mes de Diciembre de 1.998. ASÍ SE DECIDE.

2. PRUEBA DE INFORMES: Solicitó la parte demandada al Tribunal se oficie a:

a). Al Banco Occidental de Descuento, Sucursal Ciudad Ojeda, Estado Zulia a fin de

que informe a esté Tribunal, si los cheques señalados con los Nros. 01465483, 01574668, 01145071, 01290782 y 00928028 de fechas 17-04-2.000; 27-07-2.000; 27-04-2.000; 19-11-1.999 y 03-11-1.998, respectivamente, fueron hechos efectivo y cobrados por el ciudadano BERTI JOSÉ LINARES, portador de la cédula de Nro. 2.883.945 y girados por el CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS S.R.L.

En fecha 06-05-2.002 (folio 150 y 151), se agregó a las actas respectivas resultas provenientes del Banco Occidental de Descuento, la cual es del tenor siguiente:
“Dando respuesta a su oficio No. 02-0015 de fecha 07-01-2.002, nos permitimos informar que los cheques Nros. 01465483, 01574668, 01290782 y 00928028 pertenecientes al CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS, S.R.L., si fueron cobrados por el ciudadano LINARES BERTI JOSÉ C.I 2.883.945. Igualmente le informamos que el cheque No. 01145071 perteneciente al mencionado centro médico, según nuestro sistema no fue presentado al cobro.”

VALORACIÓN:

Tal y como se observa de las resultas incorporadas por la prueba informativa que antecede, esté Juzgado evidencia del contenido de la misma que dicha prueba arroja igual información que la suministrada por la parte demandante, por lo que corrobora la misma y se valora como plena prueba al tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que el demandado percibió las sumas dinerarias contenidas en los cheques y ASI SE DECLARA.

b). Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Municipios Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a fin de solicitarle que informe a este Tribunal, si el ciudadano BERTI LINARES, cedulado bajo el No. 2.883.945, trabajo para ese instituto, indicando fecha, tiempo, salario y horario de trabajo.

Del análisis realizado a las actas insertas en la presente causa, no se observa evacuación alguna de dicha prueba, por lo cual quien decide no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE DECLARA.

c). A la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX); para que informe al Tribunal, a que persona corresponde el número de cédula de identidad Nro. 2.883.945, indicando nombre, apellido, edad y dirección.

En fecha 01-02-2.002 se recibió y se agrego resultas provenientes del Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General Sectorial de Extranjería de la Ciudad de Cabimas (folio 122), la cual es del tenor siguiente:
“En referencia al oficio no. 02-0019, le sugiero que se dirija a la oficina de Identificación y Extranjería Maracaibo, ya que al no. de cedula 2.883.945, es
original de esa ciudad (exp. 3.533)…”

VALORACIÓN:

Al verificar la comunicación remitida por el órgano antes mencionado, no se desprende ningún elemento o circunstancia relevante para determinar los hechos controvertidos en la presente controversia, por lo cual quien decide considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos, por lo que se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

d). Al Ministerio del Trabajo, Dirección Nacional de Estadística Laboral en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que informe al Tribunal el nombre y razón social del las empresas publicas y privadas y seguro social, donde haya trabajado el ciudadano BERTI JOSÉ LINARES, portador de la cedula de identidad personal No. 2.883.945, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Del análisis realizado a las actas insertas en la presente causa, no se observa evacuación alguna de dicha prueba, por lo cual quien decide no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

3. TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas MIREYA DEL CARMEN GUERRA VELÁSQUEZ, DAMARIS YALITZA LEAL LA CRUZ, YASMIRA ANTONIA CARDOZO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nros. V.-2.856.676, V.-4.707.292 y V.-4.704.709 respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Dicha prueba fue admitida en fecha 07-01-2.002 y comisionado para la evacuación de los mismos al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (Juzgado distribuidor).

Posteriormente, en fecha 14-05-2.003 fueron agregadas a las actas respectivas resultas de Despacho de Comisión proveniente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (folio 108 al 121).

.- Testimoniales rendidas por los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN GUERRA VELÁSQUEZ y DAMARIS YALITZA LEAL LA CRUZ :

Con respecto a está testimonial al proceder a realizar un análisis minucioso de cada una de sus respuestas se observa que la testigo manifestó en forma explicita que le sabe y le consta que el ciudadano BERTI LINARES prestaba sus servicios como Técnico Radiólogo para la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS S.R.L., y que por contraprestación a dicha actividad la empresa le cancelaba un 50% de los trabajos que realizaba; afirmando que el trabajador actor no estaba a dependencia ni subordinación del referido centro médico por cuanto él no tenia horario fijo establecido; no obstante en criterio de esté Juzgador no le resulta confiable los dichos expuestos por la testigo en cuestión, no solo por cuanto que de las misma se desprende según lo narrado en su declaración, la existencia de una relación de carácter laboral con la empresa demandada que hacen surgir serias dudas en quien decide sobre la parcialidad de la deposición bajo examen, por cuanto que la ciudadana MIREYA DEL CARMEN GUERRA VELÁSQUEZ en virtud de su relación de dependencia y subordinación con la accionada, la hacen dudar sobre la veracidad de sus dichos; sino porque además las preguntas fueron formuladas al sentido negativo con respuesta sugeridas, razón por lo que por máxima de experiencia, quien decide, lo que impone, según análisis precedente, desechar ambas testificales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

.- Testimonial rendida por la ciudadana YASMIRA ANTONIO CARDOZO HERNÁNDEZ:

En relación con la testimonial rendida por la ciudadana YASMIRA ANTONIA CARDOZO HERNÁNDEZ, luego de una revisión minuciosa y exhaustiva de sus declaraciones; este Tribunal ha podido constatar en la misma la existencia de serias contradicciones por cuanto que por una parte dice que el ciudadano BERTI LINARES no se encontraba sometido a ningún horario de trabajo, y por otra afirma expresamente que por razones no evidenciadas ni comprobadas en autos dicho ciudadano prestaba sus servicios en horas de la tarde a la parte demandada, aunado al hecho de que en sus propias declaraciones se observa el interés manifiesto de declarar en la presente causa a favor de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS, por cuanto que considera injusta la reclamación laboral efectuada por el Trabajador actor, tal y como se evidencia de la respuesta dada a la repregunta OCTAVA, efectuada por la representación judicial de la demandada; aunado al hecho en el cual incurrieron las demás testigos analizadas previamente, según el cual la misma presta su servicios profesionales a la referida sociedad mercantil, con lo cual surgen serias dudas sobre la imparcialidad de sus dichos; en consecuencia de ello esté Tribunal considera procedente, por máxima de experiencia, desechar la testimonial bajo examen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Valoradas como han sido las probanzas consignadas en las actas procesales, quien decide, vistos los alegatos y defensas interpuestas por las partes intervinientes en esta
causa, así como los Informes que en la correspondiente oportunidad fueron consignados en fecha 25-02-2.004, procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo controvertido originado en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa del análisis realizado a las actas que componen esta causa, el reclamo realizado por la parte actora por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, determinando conceptos y cantidades que ha su decir, le son adeudados por la empresa demandada CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS S.R.L., y la actitud desplegada por la accionante, exponiendo defensas en contra de la pretensión aducida por el accionante ciudadano BERTI LINARES, ya que dichos conceptos no le son adeudadas ni le corresponden al trabajador actor, por cuanto que el mismo no ha sido trabajador bajo dependencia y subordinación de la empresa en cuestión.
Al respecto nuestro derecho positivo regula la relación de trabajo en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 65 “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

La relación de trabajo tiene en la inmensa mayoría de los casos su fuente en una vinculación contractual no escrita, es decir, un contrato verbal de trabajo al que le es procedente la protección legal. Todo contrato de trabajo tiene su base en una relación de trabajo; y toda prestación de servicio subordinados, se perfecciona por mandato de la Ley, un contrato de trabajo, independientemente de la voluntad o del querer del prestador y del receptor de los servicios, de allí que la ley establece la presunción iuris tantum, acerca de la existencia del contrato o relación de trabajo, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. Bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia del contrato de trabajo, pues en tal supuesto, la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador, demuestre el carácter autónomo, libre e independiente de los servicios recibidos; así que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece a falta de otra prueba mejor que existe en autos, es la naturaleza laboral de la relación. En toda relación de servicio entre patrón y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario, se presume la existencia de la relación de trabajo.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, del análisis realizado a las actas que componen esta causa se observa, el reclamo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por parte del trabajador accionante y la actitud asumida por la empresa demandada al negar expresamente la relación existente entre el ciudadano BERTI LINARES y la Empresa CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS, S.R.L., del examen realizado a las probanzas aportadas en las actas se presenta una disyuntiva referida a la duda de la existencia o inexistencia de la relación de trabajo o mejor dicho en relación al carácter de dependencia entre las partes intervinientes en esta causa, en virtud del análisis realizado a las pruebas promovidas por las partes que conforman el presente asunto, impone a ésta instancia la necesidad de aplicar la normativa vigente positiva y los principios que rigen la materia. En la formulación o aprobación, interpretación y aplicación de las disposiciones laborales, los organismos competentes o los factores sociales darán cabida y cumplimiento a los principios de la norma más favorable, de la conservación de la condición laboral más beneficiosa y de la protección del trabajador en caso de duda razonable o de concurrencia de normas, independientemente de su origen o jerarquía jurídica. (Los Derechos Laborales. ESPINOZA PRIETO, ANTONIO. Pág. 250); así mismo lo estipula el Artículo 89, Ordinal 2º y 3º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto las normas laborales son el producto de diversas fuentes de información, desde la tradicional fuente legislativa o reglamentaria que corresponde el Poder Público, pasando por lo que acontece consuetudinariamente en la vida social, hasta el Poder Normativo de los mismos interlocutores sociales. Establece un principio general de interpretación y aplicación de la norma laboral, que obliga al intérprete a tener como norte su carácter protector, irrenunciables y de orden público.
Por todo lo anteriormente expuesto, sustentado en las leyes y principios laborales establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta instancia aplicando los principios de la primacía de la realidad de los hechos y el indubio properario y la adminiculación de las probanzas evacuadas y valoradas, considera procedente en derecho la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano BERTI LINARES y la empresa accionada CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS, por ser la situación favorable al trabajador, en favor de sus derechos irrenunciables los cuales son de orden público que no pueden ser relajados por las partes y ASI SE DECLARA.
En este sentido, la demandada asumió su riesgo en éste juicio al negar la presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando pura y simplemente todo los hechos de que el actor fundamenta su libelo de demanda, incorporando hechos nuevos sin lograr probar esta excepción, constituye una aceptación, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente desvirtuado en el transcurso de la causa, que invirtió la carga probatoria, quedando ésta en poder de la demandada, lo cual a criterio de quien sentencia y en base a las probanzas analizadas y valoradas presentadas por la parte actora, y en base a los alegatos y defensas expuestas por la empresa demandada se observa que dichos alegatos y defensas no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de existencia de dependencia de la relación de trabajo que unía a las partes intervinientes en esta causa.
Debiendo como lo es la doctrina jurisprudencial ser norte para este Juzgador, en consecuencia de lo expuesto, se observa que la empresa demandada CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS S.R.L., al negar la pretensión incoada por el ciudadano BERTI LINARES y no haber desvirtuado de actas las mismas, es por lo que se tendrán como ciertos los hechos señalados por el trabajador en su libelo, pues tampoco quedaron desvirtuados con las pruebas de autos, en consecuencia, del análisis de las actas procésales que además no se aportó pruebas suficientes y precisas por parte de la demandada, se impone declarar con lugar la acción interpuesta por el trabajador BERTI LINARES, al no ser contraria a derecho su petición discriminada en su libelo de demanda y cuyos conceptos son los siguientes:

a). ANTIGÜEDAD CAUSADA DESDE EL 05-09-1.980 AL 19-06-1.997: Este sentenciador considera procedente dicho concepto de conformidad con el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo; traducidos en 17 años, cada uno a razón de 30 días para un total de 510 días, que multiplicados por el salario promedio de Bs. 16.330,51, que es la sumatoria del salario promedio de Bs. 14.179,09 mas la incidencia de utilidades de Bs. 2.141,46; resulta la suma OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTI OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 8.328.560,10). ASI SE DECIDE.
b). BONO TRANSFERENCIA: En relación a este concepto, este Tribunal considera procedente el mismo de conformidad con el artículo 666 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 300 días, que calculados en base a un salario diario de Bs. 10.000,oo diarios, resulta la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo). ASI SE DECIDE.
c). VACACIONES REMUNERADAS. DISFRUTE. (DESDE EL 05-09-8-1.980 HASTA EL 19-06-1.997): Por dicho concepto quien decide considera procedente este beneficie a razón de 17 años de vacaciones no canceladas ni disfrutadas; que multiplicadas por 15 días resultan 255 días que multiplicados por Bs. 14.179,09 arroja la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.615.667,90). ASI SE DECIDE.
d). VACACIONES NO REMUNERADAS. SU DISFRUTE. DESPUÉS DE LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Analizado dicho concepto se considera procedente el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la
Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 03 años de vacaciones que multiplicadas por 15 días resultan 45 días calculados en base a Bs. 5.310,40 arroja la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 238.968,oo). ASI SE DECIDE.
e). DÍA ADICIONAL POR VACACIONES: Del análisis minucioso realizado a esté concepto, quien decide observa que el actor yerra enormemente a solicitar dicho beneficio a razón de 55 días, por cuanto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01-05-1.991 hasta el 15-09-2.000 transcurrieron treinta y seis (36) días que calculados en base a Bs. 5.310,40; resultando la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 191.174,40), en virtud del recalculo efectuado por este Sentenciador. ASI SE DECIDE.
f). BONO VACACIONAL: Analizado como ha sido dicho concepto, este Tribunal considera necesario proceder al recalculo del mismo, en virtud de que el actor yerra en su libelo de demanda al solicitar 115 de bono vacacional, por cuanto que de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajos, desde el año 1.991 hasta el año 2.000 se acumularon 84 días por esté concepto que multiplicados por Bs. 5.310,40 arroja la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 446.073,60), en virtud del recalculo realizado por este Sentenciador. ASI SE DECIDE.
g). REMUNERACIÓN POR VACACIONES NO DISFRUTADAS: Para quien decide, resulta procedente este beneficio en virtud de no haber sido desvirtuado en modo alguno por la empresa demandada, por lo cual en base al artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador actor le corresponde el pago de las vacaciones transcurridas desde el 05-09-1.980 hasta el 19-06-1.997; traducidas en 17 vacaciones no disfrutadas que multiplicado por 15 días, hacen un total de 255 días, a razón de Bs. 14.179,09, suma la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.615.667,90). ASI SE DECIDE.
h). REMUNERACIÓN POR VACACIONES NO DISFRUTADAS (DESPUÉS DE LA REFORMA): Observa este Juzgado de Instancia que dicho concepto fue rechazado por el actor sin lograr traer a las actas procésales cualquier elemento capaz de enervar dicha pretensión por lo cual, de conformidad con el articulo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador las vacaciones correspondientes a 3 años, que multiplicados por 15 días cada uno, da un total de 45 días calculados por el salario de Bs. 5.310,40 resulta la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 238.968,oo), la cual este Juzgado declara procedente. ASI SE DECIDE.
i). UTILIDADES (ANTES DE LA REFORMA): En virtud de la actitud
desplegada por la empresa demandada en el presente asunto, al rechazar pura y simplemente dicho concepto, quien decide considera procedente dicho concepto en base a 1020 días, que calculados por el salario de Bs. 14.179,09; hace la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 14.462.671,oo). ASI SE DECIDE.
j). UTILIDADES (DESPUÉS DE LA REFORMA): En virtud de que dicho monto fue rechazado sin ser probada tal situación, es por lo que este Juzgado de Instancia considera procedente dicho concepto a razón de 180 días, que multiplicados por el salario de Bs. 5.310, 40 resulta la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 955.872,oo). ASI SE DECIDE.
k). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ARTICULO 108): Dicho concepto fue negado pura y simple por la representación judicial de la parte demandada, por lo cual era a ella que le correspondía la prueba de su defensa, evidenciándose del cúmulo probatorio ningún elemento capaz de producir tal efecto; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera procedente dicho concepto de la siguiente forma:
.- Desde el 20-06-1.997 al 19-06-1.998 = 60 días en base al salario integral de Bs. 15.609,51, resultante del salario promedio devengado al 31-05-1.998 de Bs. 13.468,05, mas la cantidad de Bs. 2.141 por cuota de utilidad, resulta la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 936.570,60).
.- Desde el 20-06-1.998 al 19-06-1.999 = 60 días en base al salario promedio diario devengado al 31-05-1.999 de Bs. 8.928,47, mas la cuota parte de utilidades de Bs. 2.141,46 resulta un salario integral de Bs. 11.069,93; por lo que resulta SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 664.195,80).
.- Desde el 20-06-1.999 al 15-09-2.000 = 70 días calculados en base a un salario devengado al 31-05-2.000 de Bs. 5.310,40, mas la cuota parte por concepto de utilidad diaria Bs. 2.141,46, conforman un salario integral de Bs. 7.451,86; lo cual arroja la suma de QUINIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 521.630,20). ASI SE DECIDE.
l). ANTIGÜEDAD SANCIÓN: Del análisis realizado a dicho concepto, quien decide considera procedente el mismo en virtud de la posición adoptada por la demandada durante el ínterin procesal, en consecuencia de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 100 ejusdem, quien decide considera procedente el reclamo del trabajador actor en base a 150 días a razón de Bs. 7.577,24; por la suma de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.136.951,60). ASI SE DECIDE.
m). PREAVISO SANCIÓN: Del debate probatorio traído a las actas se pudo evidenciar la inexistencia de cualquier elemento capaz de desvirtuar la pretensión aducida por el actor en su escrito libelar, por lo cual quien decide considera procedente dicho concepto en virtud del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 100 ejusdem, en base a 90 días a razón de Bs. 7.577,24; que resulta la suma de Bs. SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 681.951,60). ASI SE DECIDE.
n). INTERESES GENERADOS POR LAS CANTIDADES DE DINERO PROVENIENTES DE LAS INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN LOS LITERALES “A” y “B” DEL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Analizado detenidamente este concepto, observa quien decide que al haber sido negado pura y simplemente por la demandada; la empresa accionada se encontraba con la carga de probar tal negativa, evidenciándose que tal situación no fue corroborada por la demandada, en consecuencia, este Juzgado considera procedente esté concepto en base a los intereses generados sobre la cantidad de Bs. 10.313.539,oo; a razón de la tasa promedio anual fijada por el Banco Central de Venezuela, de la siguiente forma:
.- Del mes de junio de 1.997 al mes de mayo de 1.998; a una tasa promedio anual de 27.31% fijado para ese periodo, lo cual arroja la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.816.627,50), que no fue cancelada en su oportunidad, lo cual se capitaliza y genera intereses.
.- Del mes de junio de 1.998 al mes de mayo de 1.999; a una tasa promedio anual de 39.76% sobre la suma de Bs. 13.130.166,oo; arroja la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.220.554,oo). Cantidad esta que se capitaliza con la interior y crea intereses
.- Del mes de junio de 1.999 al mes de mayo de 2.000, a una tasa promedio de 21.58% sobre la suma acumulada de Bs. 18.350.720; genera para ese periodo la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA BOLÍVARES (Bs. 3.960.085,30). ASI SE DECIDE.

Todos estos conceptos sumados hacen un gran total de CINCUENTA Y UN MILLONES TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 51.032.189,50) por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio. Por ende, este Sentenciador considera necesario ordenar al Banco Central de Venezuela el cálculo de la corrección monetaria correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano BERTI LINARES, titular de la cédula de identidad número: V.- 2.883.945 contra la empresa CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS S.R.L, ambos suficientemente identificados y representados en las actas; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS S.R.L, a pagarle al demandante la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 51.032.189,50) por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectué el calculo de la corrección monetaria a la cantidad de Bs. 51.032.189,50, desde la fecha 19-06-2.001 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, e igualmente el resultado sobré el calculo correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora que arroje dicha cantidad.

CUARTO: En caso de incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: Dada la naturaleza de la presente Sentencia, no hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.



EXPEDIENTE Nro: Ps. – 3.533


PARTE DEMANDANTE: BERTI LINARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.883.945, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES LÓPEZ y DUILIA GARCIA, Abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.371 y 14.938, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS, S.R.L; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de Noviembre de 1.980, anotada bajo el Nro.99 del Tomo 3-A, y domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO DE LA
DEMANDADA: RAFAEL APONTE RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.12.584.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


PRELIMINARES

En fecha 19-06-2.001 el ciudadano BERTI LINARES, demandó por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS, S.R.L. por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otos conceptos laborales, por la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,oo) (Folio 01 al 12).
Cumplidos como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho éste Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º, a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que conste en autos, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

De la lectura realizada al libelo de demanda presentado por el ciudadano BERTI LINARES, parte actora de esta causa, se observa que el accionante trajo a los autos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por la demandante:

1. Ingresó a prestar sus servicios personales como Técnico Radiólogo para la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS, S.R.L en fecha 05-09-1.980, cumpliendo funciones inherentes al cargo en la Unidad de Radiología de dicho centro.
2. Durante su relación de servicios cumplía un horario comprendido de 08:00 a.m a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m, de lunes a viernes, y los sábados y domingos a disposición de la misma las 24 horas del día, pudiendo ser localizado a través de su teléfono de habitación, busca persona y recientemente por medio de su teléfono celular.
3. Alega que por su relación personal recibía un sueldo variable, pues se le cancelaba un porcentaje estipulado por cada paciente atendido, conforme a constancias o recibos de pagos girados a esos efectos.
4. Afirma que en virtud de las desmejoras a las cuales fue objeto por parte de su patrono, esté se vio en la obligación de dar por terminado la relación laboral que le unía con su empleador en fecha 15-11-2.000, por cuanto que sus asignaciones mensuales se vieron reducidas, ocasionándoles un desmejoramiento de las condiciones de trabajo, por lo cual dicha situación se traduce y encuadra en un despido indirecto, tipificado en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 100 Ejusdem.
5. Que su relación de trabajo con la accionada tuvo una duración de VEINTE (20) años y DIEZ (10) días.
6. Alega que la referida firma mercantil se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales que por derecho le corresponden, en virtud de que el demandante es socio de la empresa demandada, a pesar de que el mismo prestaba sus servicios profesionales de forma personal, subordinada e independiente de su condición de socio de dicho centro asistencial, todo de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la existencia de la relación de trabajo por mandato legal expreso.
7. Reclama los siguientes conceptos:
a). ANTIGÜEDAD CAUSADA DESDE EL 05-09-1.980 AL 19-06-1.997: De

conformidad con el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo; demanda 17 años, cada uno a razón de 30 días para un total de 510 días, que multiplicados por el salario promedio de Bs. 14.179,09 resulta la suma SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.231.335,90).
b). BONO TRANSFERENCIA: De conformidad con el artículo 666 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo).
c). VACACIONES REMUNERADAS. DISFRUTE. (DESDE EL 05-09-8-1.980 HASTA EL 19-06-1.997): 17 años de vacaciones no canceladas ni disfrutadas; la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.615.667,90).
d). VACACIONES NO REMUNERADAS. SU DISFRUTE. DESPUÉS DE LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda 03 años de vacaciones, lo que resulta la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 238.968,oo); salario este determinado en virtud de que para el ultimo año de su relación de trabajo devengo la suma de Bs. 1.911.745,oo; para un salario promedio mensual de Bs. 159.312,08; que a su vez dividido entre los 30 días del mes resulta el salario utilizado arriba anotado.
e). DÍA ADICIONAL POR VACACIONES: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama desde el 01-05-1.991 hasta el 15-09-2.000 la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 292.072,oo).
f). BONO VACACIONAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 610.696,oo); por dicho concepto.
g). REMUNERACIÓN POR VACACIONES NO DISFRUTADAS: En base al artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el pago de las vacaciones transcurridas desde el 05-09-1.980 hasta el 19-06-1.997; la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.615.667,90).
h). REMUNERACIÓN POR VACACIONES NO DISFRUTADAS (DESPUÉS DE LA REFORMA): De conformidad con el articulo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama las vacaciones correspondientes a 3 años, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 238.968,oo).
i). UTILIDADES (ANTES DE LA REFORMA): En base al articulo 174 de la ley Orgánica del Trabajo reclama las utilidades correspondientes desde la fecha de inicio de su relación de trabajo hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley antes mencionada, la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 14.462.671,oo).
j). UTILIDADES (DESPUÉS DE LA REFORMA): Desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de su despido reclama 3 períodos que equivalen a 180 días, la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 955.872,oo).
j.a). LAS UTILIDADES Y SU INCIDENCIA: Alega que a su mandante se le debió cancelar durante sus 20 años de servicios la cantidad de Bs. 15.418.543,oo, que a pesar de ser diferido su pago sigue siendo salario a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales; en consecuencia en dicho lapso transcurrieron 240 meses que al dividir esta cantidad entre esos meses, nos resulta un promedio mensual de Bs. 64.243,92; por concepto de utilidad mensual, que dividido a su vez entre los 30 días del mes, nos da una cuota parte diaria de Bs. 2.141,46; cantidad esta considerada por él como salario utilidad o salario cuota parte utilidad, para el cálculo de antigüedad causada después de la reforma de la Ley.
j.b). BONO VACACIONAL Y SU INCIDENCIA SALARIAL: En el lapso de servicio desempeñado por el actor, al mismo debió cancelársele por este concepto la suma de Bs. 902.778,oo, cantidad que dividida entre los 240 meses que conforman los 20 años de servicios, nos resulta la suma mensual de Bs. 3.751,53 que a su vez
dividida entre los 30 días del mes, nos resulta la cuota parte diaria de Bs. 125,038,; cantidad sumada al ultimo salario normal que fue de Bs. 7.451,86 resulta el salario integral de Bs. 7.577,24.
k). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ARTICULO 108): Desde el 20-06-1.997 al 19-06-1.998 = 60 días en base al salario integral de Bs. 15.609,51, resultante del salario promedio devengado al 31-05-1.998 de Bs. 13.468,05, la cantidad de Bs. 2.141 por cuota de utilidad, resulta la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 936.570,60). Desde el 20-06-1.998 al 19-06-1.999 = 60 días en base al salario promedio diario devengado al 31-05-1.999 de Bs. 8.928,47, mas la cuota parte de utilidades de Bs. 2.141,46 resulta un salario integral de Bs. 11.069,93; por lo que resulta SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 664.195,80). Desde el 20-06-1.999 al 15-09-2.000 = 70 días calculados en base a un salario devengado al 31-05-2.000 de Bs. 5.310,40, mas la cuota parte por concepto de utilidad diaria Bs. 2.141,46, conforman un salario integral de Bs. 7.451,86; lo cual arroja la suma de QUINIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 521.630,20).
l). ANTIGÜEDAD SANCIÓN: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 100 ejusdem, reclama 150 días a razón de Bs. 7.577,24; que resulta la suma de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.136.951,60).
m). PREAVISO SANCIÓN: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 100 ejusdem, reclama 90 días a razón de Bs. 7.577,24; que resulta la suma de Bs. SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 681.951,60).
n). INTERESES GENERADOS POR LAS CANTIDADES DE DINERO PROVENIENTES DE LAS INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN LOS LITERALES “A” y “B” DEL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y EL ARTICULO 108 EJUSDEM: Por dicho concepto reclama los intereses generados, por un total de ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVNTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS OBLIVARES (Bs. 11.997.226,00).

Las cantidades de dinero previamente señaladas arrojan un saldo total de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES (Bs. 50.200.115,oo); mas las cantidades de dinero que se sigan causando por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales causados por el tiempo de prestación de los servicios personales; que deben ser calculado en base a los indicadores establecidos por el Banco Central de Venezuela a través de una experticia complementaria del fallo.

8. Aunado a lo anterior estimó la presente acción en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00).
9. Solicitó la indexación la suma demandada en la presente causa.
10. Solicitó la citación de la empresa demandada en la persona de la ciudadana NANCY JOSEFINA LIMA DE WOO en su carácter de Administradora Principal ó en la persona del ciudadano NELSON GÓMEZ ORDAZ, en su condición de Administrador suplente.
11. Indicó domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA:


1. Original de documento poder conferido por el ciudadano BERTI LINARES a las Abogadas en ejercicio LOURDES LÓPEZ y DUILIA GARCIA, de fecha 13-09-2.000.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

Vencido el lapso de emplazamiento en la presente causa en fecha 06-12-2.001, compareció el ciudadano RAFAEL APONTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la
demandada; y contesto al fondo de la demanda, en los siguientes términos (folios 63 al 64):

1. Negó, rechazó y contradijo los hechos narrados, como el derecho invocado por el ciudadano BERTI LINARES, por cuanto que el mismo no ha sido trabajador bajo dependencia o subordinación de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS, S.R.L. Por lo cual niega y contradice que haya estado sometido a supervisión y en horario de 08:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m, de lunes a viernes y los sábados y domingos a disposición las 24 horas del día; de igual manera niegan pura y simplemente que para el año 1.999 devengaba un salario promedio mensual de Bs. 267.854,16.
2. Negó, rechazó y contradijo que haya sido despedido de una manera indirecta; que el trabajador actor haya comenzado a trabajar el 05 de Septiembre de 1.980 hasta el 15 de Septiembre del 2.000; por no ser trabajador de la empresa y por cuanto que su representada comenzó su giro mercantil el 27 de Noviembre de 1.980.
3. Admite expresamente que el accionante es un Técnico Radiólogo que le prestaba servicios profesionales a su representada, pero sin ninguna dependencia ya que al mismo se le cancelaba un 50% directo de los trabajos que realizaba dentro del Centro Médico en cuestión.
4. Negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante en su libelo de demanda, previamente establecidos, por cuanto que según él, nunca ha sido ni fue trabajador bajo dependencia y subordinación de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Seguidamente, y en atención a los alegatos de las partes, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar si el ciudadano BERTI LINARES, prestó servicios personales y bajo subordinación para la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS, S.R.L; que puedan configurar la existencia de una relación jurídico -laboral.
2. Determinar si la empresa demandada realizó o no actos que puedan ser considerados como despido indirecto del trabajador demandante.
3. Si le corresponde en derecho el reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos para la presente causa antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes, observa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, y de la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que:
“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…”
Así las cosas, habiendo negado la accionada la relación laboral debe el demandante probar la misma, contando con la presunción contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y demostrada que la misma demandada al dar contestación a la demanda negando y rechazando sin hacer determinación y fundamentación de los hechos negados, sobre los cuales ha construido el actor su reclamación, se trajo sobre si la carga de probar en base al principio de la carga probativa (Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo) y de la distribución del riesgo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que probada la relación de trabajo, la demandada desplazó la contienda procesal de la pretensión y las razones que trata de enervar, al adoptar esta actitud dinámica alegando hechos con los cuales pretende deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el demandante, por lo que este Juzgador deberá circunscribir su labor a verificar la existencia o no de la relación de trabajo y de los hechos alegados por las partes en su controversia.
Seguidamente, pasa este Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas, las cuales fueron agregadas en actas en fecha 17-12-2.001 (folio 67) y admitidas en fecha 07-01-2.002 (folio 88).
Antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que conforman la presente causa, se observa de las actas que en fecha 19-12-2.001, la apoderada judicial de la empresa demandada, mediante diligencia impugnó, rechazó y desconoció las instrumentales presentadas por la parte demandada, habiendo sido éstas agregadas en fecha 17-12-2.001(folio 67).
Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que componen esta causa y del cómputo realizado por este Tribunal, se observa que el escrito de impugnación fué realizado al SEGUNDO (2do.) día siguiente a que constó en actas las pruebas agregadas, observándose por consiguiente que dicho escrito de impugnación fué presentado tempestivamente, es decir, dentro del lapso legal para desconocer, tachar e impugnar las pruebas aportadas por el adversario.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal.

2. PRUEBA DE INFORMES: Solicito la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a:

a) Al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) oficina principal ubicada en Ciudad Ojeda, a fin de que informe a este Tribunal si la empresa CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS, S.R.L, emitió de cu cuenta corriente Nro. 2108008027 cheques a favor del ciudadano BERTI LINARES, titular de la cedula de identidad Nro. 2.883.945 y de ser cierto indique a este Tribunal los montos y las fechas de emisión y si fueron cobrados efectivamente por el.

En fecha 06-05-2.002 (folio 150 y 152), se agregó a las actas respectivas resultas provenientes del Banco Occidental de Descuento, la cual es del tenor siguiente:
“Dando respuesta a su oficio No. 02-0011 de fecha 07-01-2.002, nos permitimos informar que los cheques Nos. 01465483 por Bs. 61.000 de fecha 17-04-2.000, 01574668 por Bs. 52.468,38 de fecha 27-07-2.000, 01290782 por Bs. 217.750,oo de fecha 19-11-99 y 00928028 por Bs. 231.011,59 de fecha 03-11-99; fueron emitidos por el CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS, S.R.L, a favor del ciudadano LINARES BERTI JOSÉ C.I. 2.883.945. Igualmente que los mencionados cheques si fueron cobrados efectivamente por él”.

VALORACIÓN:

Tal y como se observa de las resultas incorporadas por la prueba informativa que antecede, se evidencia la constatación de ciertos pagos efectuados por la empresa demandada al trabajador actor mediante el giro de varios cheques; sin embargo considera este Juzgador que tal situación no arroja ningún elemento probatorio capaz de construir en la mente y conciencia de quien decide la comprobación de algún elemento capaz de resolver los hechos neurálgicos determinados en el presente asunto; por cuanto que la misma solo se refiere a pagos efectuados en lapsos de tiempos relativamente cortos con relación al tiempo de duración de la relación de trabajo invocada; por lo que se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

b). Al Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), región Zuliana, Ministerio de Finanzas; a fin de que informe al Tribunal sobre los siguientes hechos: a.- Si la mencionada Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS S.R.L, Rif. No. 70241306, es agente de retención como patrono. b.- Si la mencionada Sociedad Mercantil retiene y participa, ante ese organismo competente las debidas deducciones del impuesto sobre la renta
del ciudadano BERTI LINARES, titular de la cedula de identidad Nro. 2.883.945, como empleado de la misma.

En fecha 28-02-2.002 (folios 123 al 135), fueron agregadas resultas provenientes del SENIAT, las cuales son del tenor siguiente:
“…cumple con informarle que el CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS S.R.L, antes identificado, si es Agente de Retención, debido a que como pagador de los enriquecimientos o ingresos brutos establecidos en la Ley de Impuestos Sobre la Renta practica las retensiones respectivas, enterándolas por ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, según lo consultado en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT); más no ha cumplido hasta la presente fecha con el deber formal de presentar la Relación Anual de Impuesto Retenido y Enterado (R.A.), declaración informativa que refleja todo lo pagado y el impuesto retenido a los beneficiarios del pago, por lo que no se le puede informar lo referente a las retenciones efectuadas específicamente, al ciudadano BERTI LINARES, en su condición de demandante en el juicio antes citado…”

VALORACIÓN:

Al verificar la comunicación remitida por el órgano en cuestión, no se desprende elementos o circunstancias relevantes para determinar los hechos controvertidos en la presente controversia, como lo es la determinación de que si el ciudadano BERTI LINARES era trabajador o no bajo subordinación de la empresa demandada, en este sentido quien decide considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos, por lo que se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

3. TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos HENSI DANIEL FREITES ROJAS, ROSA ICELA ROSALES QUIROZ, SORAYA JOSEFINA OLIVARES QUIROZ, OMAR ENRIQUE ARTEAGA GARCIA, ALEXANDER VALERA PÉREZ ARMINDA, JOSEFINA ÁLVAREZ DE DELGADO Y HÉCTOR JESÚS RINCÓN ALDANA; venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y a los ciudadanos ANA SOFÍA VELAZCO y ALFREDO SEGUNDO PÉREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Dicha prueba fue admitida en fecha 07-01-2.002 y comisionada para la evacuación de los siete (07) primeros al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y para los dos (02) últimos al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Posteriormente, en fecha 05-04-2.002 fueron agregadas a las actas respectivas resultas de Despacho de Comisión proveniente del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA (folios 137 al 149).

.- Testimonial rendida por la ciudadana HENSI DANIEL FREITES ROJAS, ROSA ICELA ROSALES QUIROZ, SORAYA JOSEFINA OLIVARES QUIROZ y ARMINDA JOSEFINA ÁLVAREZ DE DELGADO:

Este Juzgador considera valorar en su conjunto los dichos de los testigos antes identificados, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, así pues del recorrido realizado a las deposiciones rendidas por los ciudadanos HENSI DANIEL FREITES ROJAS, ROSA ICELA ROSALES QUIROZ, SORAYA JOSEFINA OLIVARES QUIROZ y ARMINDA JOSEFINA ÁLVAREZ DE DELGADO, se observa que presentan conocimientos amplios y exactos de los hechos interrogados, asimismo se observa que no incurrieron en contradicciones en relación con los hechos narrados y preguntados, fundamentado sus dichos con relación a las circunstancias constatadas, verificándose por consiguiente de las deposiciones en análisis que son testigos presenciales, hábiles para testificar, presentando niveles intelectuales confiable por sus edades de 31, 54, 43 y 45 años respectivamente, y el hecho de haber estado vinculadas con la empresa demandada, sin haber sido tachados ni objetados por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, quien decide les otorga pleno valor probatorio, demostrando el hecho de que el ciudadano BERTI LINARES, presto sus servicios profesionales para la sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS S.R.L, en forma continua, dependiente y subordinada, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m y los sábados a domingo según lo necesitara la empresa en cuestión, como Técnico Radiólogo y devengado un salario a destajo según los pacientes que atendía. Ninguno de estos testigos fue repreguntado por el demandante, demostrando su desinterés o abandono de las resultas de la causa. ASÍ SE DECIDE.

.- Testimoniales Promovidas a los ciudadanos OMAR ENRIQUE ARTEAGA GARCIA, ALEXANDER VALERA PÉREZ y HÉCTOR JESÚS RINCÓN ALDANA:

Siendo el día y la hora señalados por el Tribunal comisionado, no comparecieron los testigos en mención; por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto de las testimoniales de Ana Sofía Velazco y Alfredo Segundo Pérez, las mismas fueron comisionadas mediante oficio No. 02-0014, de fecha 07-01-2002 al Juez Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada, no existiendo a la fecha las resultas de las mismas, por lo que en atención a Jurisprudencia No. 127, de fecha 24-05-2000 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, el Tribunal declara precluído el lapso probatorio sin esperar las resultas de esa comisión y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

INSTRUMENTALES:

a). Copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 17-04-00, constante de dos (02) folios útiles.
b). Copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 27-07-02, constante de dos (02) folios útiles.
c). Copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 19-11-1.999, constante de dos (02) folios útiles.
d). Copia al carbón de comprobante de egreso de fecha de fecha 03-11-1.998, constante de dos (02) folios útiles.

VALORACIÓN:

Del análisis realizado a dichas probanzas, se observa la impugnación realizada por la parte demandante en tiempo hábil, restándole con ello toda eficacia probatoria y al observar la aptitud adoptada por la parte demandante al no producir elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probarán la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desecha las mismas y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

e). Original de comprobante de egreso de fecha 27-04-1.999, constante de dos (02) folios útiles.

VALORACIÓN:

Del análisis realizado a la instrumental denominada Comprobante de egreso de fecha 27-04-1.999, no se observa la impugnación de dicha instrumental por parte de la parte actora, quedando fidedigna la misma, por lo que quien decide la toma en todo su contenido, ya que al haber quedado reconocido en las actas por la parte contraria, tácitamente todo su contenido goza de fe, razón por la cual de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se valora como plena prueba por escrito, demostrando los pagos recibidos por el ciudadano BERTI LINARES, por parte de la sociedad mercantil CENTRO MEDICÓ LAGUNILLAS S.R.L, por concepto de honorarios por compañía correspondiente al mes de Diciembre de 1.998. ASÍ SE DECIDE.

2. PRUEBA DE INFORMES: Solicitó la parte demandada al Tribunal se oficie a:

a). Al Banco Occidental de Descuento, Sucursal Ciudad Ojeda, Estado Zulia a fin de

que informe a esté Tribunal, si los cheques señalados con los Nros. 01465483, 01574668, 01145071, 01290782 y 00928028 de fechas 17-04-2.000; 27-07-2.000; 27-04-2.000; 19-11-1.999 y 03-11-1.998, respectivamente, fueron hechos efectivo y cobrados por el ciudadano BERTI JOSÉ LINARES, portador de la cédula de Nro. 2.883.945 y girados por el CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS S.R.L.

En fecha 06-05-2.002 (folio 150 y 151), se agregó a las actas respectivas resultas provenientes del Banco Occidental de Descuento, la cual es del tenor siguiente:
“Dando respuesta a su oficio No. 02-0015 de fecha 07-01-2.002, nos permitimos informar que los cheques Nros. 01465483, 01574668, 01290782 y 00928028 pertenecientes al CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS, S.R.L., si fueron cobrados por el ciudadano LINARES BERTI JOSÉ C.I 2.883.945. Igualmente le informamos que el cheque No. 01145071 perteneciente al mencionado centro médico, según nuestro sistema no fue presentado al cobro.”

VALORACIÓN:

Tal y como se observa de las resultas incorporadas por la prueba informativa que antecede, esté Juzgado evidencia del contenido de la misma que dicha prueba arroja igual información que la suministrada por la parte demandante, por lo que corrobora la misma y se valora como plena prueba al tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que el demandado percibió las sumas dinerarias contenidas en los cheques y ASI SE DECLARA.

b). Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Municipios Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a fin de solicitarle que informe a este Tribunal, si el ciudadano BERTI LINARES, cedulado bajo el No. 2.883.945, trabajo para ese instituto, indicando fecha, tiempo, salario y horario de trabajo.

Del análisis realizado a las actas insertas en la presente causa, no se observa evacuación alguna de dicha prueba, por lo cual quien decide no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE DECLARA.

c). A la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX); para que informe al Tribunal, a que persona corresponde el número de cédula de identidad Nro. 2.883.945, indicando nombre, apellido, edad y dirección.

En fecha 01-02-2.002 se recibió y se agrego resultas provenientes del Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General Sectorial de Extranjería de la Ciudad de Cabimas (folio 122), la cual es del tenor siguiente:
“En referencia al oficio no. 02-0019, le sugiero que se dirija a la oficina de Identificación y Extranjería Maracaibo, ya que al no. de cedula 2.883.945, es
original de esa ciudad (exp. 3.533)…”

VALORACIÓN:

Al verificar la comunicación remitida por el órgano antes mencionado, no se desprende ningún elemento o circunstancia relevante para determinar los hechos controvertidos en la presente controversia, por lo cual quien decide considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos, por lo que se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

d). Al Ministerio del Trabajo, Dirección Nacional de Estadística Laboral en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que informe al Tribunal el nombre y razón social del las empresas publicas y privadas y seguro social, donde haya trabajado el ciudadano BERTI JOSÉ LINARES, portador de la cedula de identidad personal No. 2.883.945, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Del análisis realizado a las actas insertas en la presente causa, no se observa evacuación alguna de dicha prueba, por lo cual quien decide no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

3. TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas MIREYA DEL CARMEN GUERRA VELÁSQUEZ, DAMARIS YALITZA LEAL LA CRUZ, YASMIRA ANTONIA CARDOZO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nros. V.-2.856.676, V.-4.707.292 y V.-4.704.709 respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Dicha prueba fue admitida en fecha 07-01-2.002 y comisionado para la evacuación de los mismos al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (Juzgado distribuidor).

Posteriormente, en fecha 14-05-2.003 fueron agregadas a las actas respectivas resultas de Despacho de Comisión proveniente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (folio 108 al 121).

.- Testimoniales rendidas por los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN GUERRA VELÁSQUEZ y DAMARIS YALITZA LEAL LA CRUZ :

Con respecto a está testimonial al proceder a realizar un análisis minucioso de cada una de sus respuestas se observa que la testigo manifestó en forma explicita que le sabe y le consta que el ciudadano BERTI LINARES prestaba sus servicios como Técnico Radiólogo para la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS S.R.L., y que por contraprestación a dicha actividad la empresa le cancelaba un 50% de los trabajos que realizaba; afirmando que el trabajador actor no estaba a dependencia ni subordinación del referido centro médico por cuanto él no tenia horario fijo establecido; no obstante en criterio de esté Juzgador no le resulta confiable los dichos expuestos por la testigo en cuestión, no solo por cuanto que de las misma se desprende según lo narrado en su declaración, la existencia de una relación de carácter laboral con la empresa demandada que hacen surgir serias dudas en quien decide sobre la parcialidad de la deposición bajo examen, por cuanto que la ciudadana MIREYA DEL CARMEN GUERRA VELÁSQUEZ en virtud de su relación de dependencia y subordinación con la accionada, la hacen dudar sobre la veracidad de sus dichos; sino porque además las preguntas fueron formuladas al sentido negativo con respuesta sugeridas, razón por lo que por máxima de experiencia, quien decide, lo que impone, según análisis precedente, desechar ambas testificales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

.- Testimonial rendida por la ciudadana YASMIRA ANTONIO CARDOZO HERNÁNDEZ:

En relación con la testimonial rendida por la ciudadana YASMIRA ANTONIA CARDOZO HERNÁNDEZ, luego de una revisión minuciosa y exhaustiva de sus declaraciones; este Tribunal ha podido constatar en la misma la existencia de serias contradicciones por cuanto que por una parte dice que el ciudadano BERTI LINARES no se encontraba sometido a ningún horario de trabajo, y por otra afirma expresamente que por razones no evidenciadas ni comprobadas en autos dicho ciudadano prestaba sus servicios en horas de la tarde a la parte demandada, aunado al hecho de que en sus propias declaraciones se observa el interés manifiesto de declarar en la presente causa a favor de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS, por cuanto que considera injusta la reclamación laboral efectuada por el Trabajador actor, tal y como se evidencia de la respuesta dada a la repregunta OCTAVA, efectuada por la representación judicial de la demandada; aunado al hecho en el cual incurrieron las demás testigos analizadas previamente, según el cual la misma presta su servicios profesionales a la referida sociedad mercantil, con lo cual surgen serias dudas sobre la imparcialidad de sus dichos; en consecuencia de ello esté Tribunal considera procedente, por máxima de experiencia, desechar la testimonial bajo examen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Valoradas como han sido las probanzas consignadas en las actas procesales, quien decide, vistos los alegatos y defensas interpuestas por las partes intervinientes en esta
causa, así como los Informes que en la correspondiente oportunidad fueron consignados en fecha 25-02-2.004, procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo controvertido originado en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa del análisis realizado a las actas que componen esta causa, el reclamo realizado por la parte actora por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, determinando conceptos y cantidades que ha su decir, le son adeudados por la empresa demandada CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS S.R.L., y la actitud desplegada por la accionante, exponiendo defensas en contra de la pretensión aducida por el accionante ciudadano BERTI LINARES, ya que dichos conceptos no le son adeudadas ni le corresponden al trabajador actor, por cuanto que el mismo no ha sido trabajador bajo dependencia y subordinación de la empresa en cuestión.
Al respecto nuestro derecho positivo regula la relación de trabajo en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 65 “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

La relación de trabajo tiene en la inmensa mayoría de los casos su fuente en una vinculación contractual no escrita, es decir, un contrato verbal de trabajo al que le es procedente la protección legal. Todo contrato de trabajo tiene su base en una relación de trabajo; y toda prestación de servicio subordinados, se perfecciona por mandato de la Ley, un contrato de trabajo, independientemente de la voluntad o del querer del prestador y del receptor de los servicios, de allí que la ley establece la presunción iuris tantum, acerca de la existencia del contrato o relación de trabajo, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. Bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia del contrato de trabajo, pues en tal supuesto, la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador, demuestre el carácter autónomo, libre e independiente de los servicios recibidos; así que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece a falta de otra prueba mejor que existe en autos, es la naturaleza laboral de la relación. En toda relación de servicio entre patrón y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario, se presume la existencia de la relación de trabajo.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, del análisis realizado a las actas que componen esta causa se observa, el reclamo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por parte del trabajador accionante y la actitud asumida por la empresa demandada al negar expresamente la relación existente entre el ciudadano BERTI LINARES y la Empresa CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS, S.R.L., del examen realizado a las probanzas aportadas en las actas se presenta una disyuntiva referida a la duda de la existencia o inexistencia de la relación de trabajo o mejor dicho en relación al carácter de dependencia entre las partes intervinientes en esta causa, en virtud del análisis realizado a las pruebas promovidas por las partes que conforman el presente asunto, impone a ésta instancia la necesidad de aplicar la normativa vigente positiva y los principios que rigen la materia. En la formulación o aprobación, interpretación y aplicación de las disposiciones laborales, los organismos competentes o los factores sociales darán cabida y cumplimiento a los principios de la norma más favorable, de la conservación de la condición laboral más beneficiosa y de la protección del trabajador en caso de duda razonable o de concurrencia de normas, independientemente de su origen o jerarquía jurídica. (Los Derechos Laborales. ESPINOZA PRIETO, ANTONIO. Pág. 250); así mismo lo estipula el Artículo 89, Ordinal 2º y 3º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto las normas laborales son el producto de diversas fuentes de información, desde la tradicional fuente legislativa o reglamentaria que corresponde el Poder Público, pasando por lo que acontece consuetudinariamente en la vida social, hasta el Poder Normativo de los mismos interlocutores sociales. Establece un principio general de interpretación y aplicación de la norma laboral, que obliga al intérprete a tener como norte su carácter protector, irrenunciables y de orden público.
Por todo lo anteriormente expuesto, sustentado en las leyes y principios laborales establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta instancia aplicando los principios de la primacía de la realidad de los hechos y el indubio properario y la adminiculación de las probanzas evacuadas y valoradas, considera procedente en derecho la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano BERTI LINARES y la empresa accionada CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS, por ser la situación favorable al trabajador, en favor de sus derechos irrenunciables los cuales son de orden público que no pueden ser relajados por las partes y ASI SE DECLARA.
En este sentido, la demandada asumió su riesgo en éste juicio al negar la presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando pura y simplemente todo los hechos de que el actor fundamenta su libelo de demanda, incorporando hechos nuevos sin lograr probar esta excepción, constituye una aceptación, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente desvirtuado en el transcurso de la causa, que invirtió la carga probatoria, quedando ésta en poder de la demandada, lo cual a criterio de quien sentencia y en base a las probanzas analizadas y valoradas presentadas por la parte actora, y en base a los alegatos y defensas expuestas por la empresa demandada se observa que dichos alegatos y defensas no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de existencia de dependencia de la relación de trabajo que unía a las partes intervinientes en esta causa.
Debiendo como lo es la doctrina jurisprudencial ser norte para este Juzgador, en consecuencia de lo expuesto, se observa que la empresa demandada CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS S.R.L., al negar la pretensión incoada por el ciudadano BERTI LINARES y no haber desvirtuado de actas las mismas, es por lo que se tendrán como ciertos los hechos señalados por el trabajador en su libelo, pues tampoco quedaron desvirtuados con las pruebas de autos, en consecuencia, del análisis de las actas procésales que además no se aportó pruebas suficientes y precisas por parte de la demandada, se impone declarar con lugar la acción interpuesta por el trabajador BERTI LINARES, al no ser contraria a derecho su petición discriminada en su libelo de demanda y cuyos conceptos son los siguientes:

a). ANTIGÜEDAD CAUSADA DESDE EL 05-09-1.980 AL 19-06-1.997: Este sentenciador considera procedente dicho concepto de conformidad con el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo; traducidos en 17 años, cada uno a razón de 30 días para un total de 510 días, que multiplicados por el salario promedio de Bs. 16.330,51, que es la sumatoria del salario promedio de Bs. 14.179,09 mas la incidencia de utilidades de Bs. 2.141,46; resulta la suma OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTI OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 8.328.560,10). ASI SE DECIDE.
b). BONO TRANSFERENCIA: En relación a este concepto, este Tribunal considera procedente el mismo de conformidad con el artículo 666 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 300 días, que calculados en base a un salario diario de Bs. 10.000,oo diarios, resulta la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo). ASI SE DECIDE.
c). VACACIONES REMUNERADAS. DISFRUTE. (DESDE EL 05-09-8-1.980 HASTA EL 19-06-1.997): Por dicho concepto quien decide considera procedente este beneficie a razón de 17 años de vacaciones no canceladas ni disfrutadas; que multiplicadas por 15 días resultan 255 días que multiplicados por Bs. 14.179,09 arroja la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.615.667,90). ASI SE DECIDE.
d). VACACIONES NO REMUNERADAS. SU DISFRUTE. DESPUÉS DE LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Analizado dicho concepto se considera procedente el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la
Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 03 años de vacaciones que multiplicadas por 15 días resultan 45 días calculados en base a Bs. 5.310,40 arroja la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 238.968,oo). ASI SE DECIDE.
e). DÍA ADICIONAL POR VACACIONES: Del análisis minucioso realizado a esté concepto, quien decide observa que el actor yerra enormemente a solicitar dicho beneficio a razón de 55 días, por cuanto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01-05-1.991 hasta el 15-09-2.000 transcurrieron treinta y seis (36) días que calculados en base a Bs. 5.310,40; resultando la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 191.174,40), en virtud del recalculo efectuado por este Sentenciador. ASI SE DECIDE.
f). BONO VACACIONAL: Analizado como ha sido dicho concepto, este Tribunal considera necesario proceder al recalculo del mismo, en virtud de que el actor yerra en su libelo de demanda al solicitar 115 de bono vacacional, por cuanto que de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajos, desde el año 1.991 hasta el año 2.000 se acumularon 84 días por esté concepto que multiplicados por Bs. 5.310,40 arroja la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 446.073,60), en virtud del recalculo realizado por este Sentenciador. ASI SE DECIDE.
g). REMUNERACIÓN POR VACACIONES NO DISFRUTADAS: Para quien decide, resulta procedente este beneficio en virtud de no haber sido desvirtuado en modo alguno por la empresa demandada, por lo cual en base al artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador actor le corresponde el pago de las vacaciones transcurridas desde el 05-09-1.980 hasta el 19-06-1.997; traducidas en 17 vacaciones no disfrutadas que multiplicado por 15 días, hacen un total de 255 días, a razón de Bs. 14.179,09, suma la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.615.667,90). ASI SE DECIDE.
h). REMUNERACIÓN POR VACACIONES NO DISFRUTADAS (DESPUÉS DE LA REFORMA): Observa este Juzgado de Instancia que dicho concepto fue rechazado por el actor sin lograr traer a las actas procésales cualquier elemento capaz de enervar dicha pretensión por lo cual, de conformidad con el articulo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador las vacaciones correspondientes a 3 años, que multiplicados por 15 días cada uno, da un total de 45 días calculados por el salario de Bs. 5.310,40 resulta la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 238.968,oo), la cual este Juzgado declara procedente. ASI SE DECIDE.
i). UTILIDADES (ANTES DE LA REFORMA): En virtud de la actitud
desplegada por la empresa demandada en el presente asunto, al rechazar pura y simplemente dicho concepto, quien decide considera procedente dicho concepto en base a 1020 días, que calculados por el salario de Bs. 14.179,09; hace la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 14.462.671,oo). ASI SE DECIDE.
j). UTILIDADES (DESPUÉS DE LA REFORMA): En virtud de que dicho monto fue rechazado sin ser probada tal situación, es por lo que este Juzgado de Instancia considera procedente dicho concepto a razón de 180 días, que multiplicados por el salario de Bs. 5.310, 40 resulta la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 955.872,oo). ASI SE DECIDE.
k). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ARTICULO 108): Dicho concepto fue negado pura y simple por la representación judicial de la parte demandada, por lo cual era a ella que le correspondía la prueba de su defensa, evidenciándose del cúmulo probatorio ningún elemento capaz de producir tal efecto; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera procedente dicho concepto de la siguiente forma:
.- Desde el 20-06-1.997 al 19-06-1.998 = 60 días en base al salario integral de Bs. 15.609,51, resultante del salario promedio devengado al 31-05-1.998 de Bs. 13.468,05, mas la cantidad de Bs. 2.141 por cuota de utilidad, resulta la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 936.570,60).
.- Desde el 20-06-1.998 al 19-06-1.999 = 60 días en base al salario promedio diario devengado al 31-05-1.999 de Bs. 8.928,47, mas la cuota parte de utilidades de Bs. 2.141,46 resulta un salario integral de Bs. 11.069,93; por lo que resulta SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 664.195,80).
.- Desde el 20-06-1.999 al 15-09-2.000 = 70 días calculados en base a un salario devengado al 31-05-2.000 de Bs. 5.310,40, mas la cuota parte por concepto de utilidad diaria Bs. 2.141,46, conforman un salario integral de Bs. 7.451,86; lo cual arroja la suma de QUINIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 521.630,20). ASI SE DECIDE.
l). ANTIGÜEDAD SANCIÓN: Del análisis realizado a dicho concepto, quien decide considera procedente el mismo en virtud de la posición adoptada por la demandada durante el ínterin procesal, en consecuencia de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 100 ejusdem, quien decide considera procedente el reclamo del trabajador actor en base a 150 días a razón de Bs. 7.577,24; por la suma de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.136.951,60). ASI SE DECIDE.
m). PREAVISO SANCIÓN: Del debate probatorio traído a las actas se pudo evidenciar la inexistencia de cualquier elemento capaz de desvirtuar la pretensión aducida por el actor en su escrito libelar, por lo cual quien decide considera procedente dicho concepto en virtud del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 100 ejusdem, en base a 90 días a razón de Bs. 7.577,24; que resulta la suma de Bs. SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 681.951,60). ASI SE DECIDE.
n). INTERESES GENERADOS POR LAS CANTIDADES DE DINERO PROVENIENTES DE LAS INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN LOS LITERALES “A” y “B” DEL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Analizado detenidamente este concepto, observa quien decide que al haber sido negado pura y simplemente por la demandada; la empresa accionada se encontraba con la carga de probar tal negativa, evidenciándose que tal situación no fue corroborada por la demandada, en consecuencia, este Juzgado considera procedente esté concepto en base a los intereses generados sobre la cantidad de Bs. 10.313.539,oo; a razón de la tasa promedio anual fijada por el Banco Central de Venezuela, de la siguiente forma:
.- Del mes de junio de 1.997 al mes de mayo de 1.998; a una tasa promedio anual de 27.31% fijado para ese periodo, lo cual arroja la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.816.627,50), que no fue cancelada en su oportunidad, lo cual se capitaliza y genera intereses.
.- Del mes de junio de 1.998 al mes de mayo de 1.999; a una tasa promedio anual de 39.76% sobre la suma de Bs. 13.130.166,oo; arroja la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.220.554,oo). Cantidad esta que se capitaliza con la interior y crea intereses
.- Del mes de junio de 1.999 al mes de mayo de 2.000, a una tasa promedio de 21.58% sobre la suma acumulada de Bs. 18.350.720; genera para ese periodo la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA BOLÍVARES (Bs. 3.960.085,30). ASI SE DECIDE.

Todos estos conceptos sumados hacen un gran total de CINCUENTA Y UN MILLONES TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 51.032.189,50) por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio. Por ende, este Sentenciador considera necesario ordenar al Banco Central de Venezuela el cálculo de la corrección monetaria correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano BERTI LINARES, titular de la cédula de identidad número: V.- 2.883.945 contra la empresa CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS S.R.L, ambos suficientemente identificados y representados en las actas; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS S.R.L, a pagarle al demandante la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 51.032.189,50) por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectué el calculo de la corrección monetaria a la cantidad de Bs. 51.032.189,50, desde la fecha 19-06-2.001 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, e igualmente el resultado sobré el calculo correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora que arroje dicha cantidad.

CUARTO: En caso de incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: Dada la naturaleza de la presente Sentencia, no hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTINUEVE (29) de Marzo de dos mil cuatro (2.004). Siendo las 3:15 pm. AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-DR. ÁNGEL BETANCOURT PEÑA-------------------(fdo.) ILEGIBLE---------------------------Juez 1° de JUICIO (Temp.)---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE--------DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA
----------------------------------------------------------------LA SECRETARIA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.---------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-----LA SECRETARIA-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABP/ MC/ JRdZ/ jl---------------------------------------------------------------------------------------
EXP. Nro. 3.533.-----------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 29 DE MARZO DE 2004.


LA SECRETARIA