REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NRO: 7.288



PARTE ACTORA: GREGORIO ANTONIO YSEA OLIVERO, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad número: V-7.837.104 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADOS APODERADOS
DE LA PARTE ACTORA: MAYDA COLMENARES DE SUAREZ y LUIS COLMENARES VANEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 5.793 y 21.324 respectivamente.



PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CONTRERAS A, C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25-09-1998, bajo el no. 41, Tomo 12-A de los libros respectivos.

ABOGADOS APODERADOS
DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS QUERALES CORDERO y NIXON ANTONIO SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 40.671 y 87.181 respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA: ESTABILIDAD LABORAL


Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente, a tenor del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos y en la filmación correspondiente que se anexa en disco compacto para que forme parte integrante de la presente sentencia, todo en obsequio a la celeridad y desprovisión de formas no esenciales que revisten el nuevo proceso laboral.

ANALISIS PREVIO

De las actas contentivas del presente asunto interpuéstole a la Empresa TRANSPORTE CONTRERAS A. C.A. en el expediente signado con el No.7.288, el Tribunal observa:

En su demanda por Calificación de Despido, el ciudadano GREGORIO ANTONIO YSEA OLIVERO expresó que:

a) Comenzó a prestar sus servicios el día 26-12-1996 en la empresa demandada.
b) Se desempeñaba como Chofer de unidad de carga pesada.
c) Su último salario diario era de Bs. 30.000,00 diarios.
d) Que su jornada de trabajo era de 7:00 AM a 6:00 PM de Lunes a Sábado.
e) Que fue despedido injustificadamente el 06-06-2003, por el Sr. GUSTAVO ISILIO CONTRERAS en su carácter de Propietario.
f) Que demandó se califique su despido como injustificado y como consecuencia se ordene su reenganche al puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.
g) El domicilio de la patronal es la Avenida 23 cruce con Callejón San Luis, Barrio Democracia, Cabimas Estado Zulia.

Correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 22-09-2003, ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley. El 05-11-2003 se celebró la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal prolongó la Audiencia en tres (3) oportunidades, para los días 12-11, 20-11 y 03-12 todos del año 2003 donde las partes no pudieron ser convencidas por el Juez Mediador de lograr la auto-composición del asunto, por lo que éste ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la contestación a la demanda y su remisión a este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DE LA LITIS CONTESTACION

La demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió los siguientes hechos alegados por el demandante:

1) Que el demandante fue su trabajador pero de manera ocasional.

Hechos que niega la demandada:

1) Que el accionante tenga derecho a la Estabilidad Laboral, por cuanto el mismo no era un trabajador permanente sino ocasional.
2) Que la relación de trabajo se haya iniciado el 26-12-1996, porque la compañía se constituyó el 25-09-1998.
3) Que el accionante haya sido despedido sin justa causa el 06-06-2003 por la patronal, que lo que pasó fue que el trabajador dejó de asistir a la empresa, desde el mes de Diciembre de 2002.
4) Niega y rechaza que devengara un salario diario de Bs. 30.000,00 porque la verdad es que el sistema de trabajo que tenían era que el chofer ganaba el 23% del valor de la carga que transportaba.
5) Niega que el demandante desarrollara una labor de lunes a sábado de 7:00 AM a 6:00 PM, porque lo cierto es que él iba a la empresa cuando quería y si le salía viaje ejecutaba el trabajo, indistintamente el tiempo que empleara y en el día que fuera, y que por dicha labor recibía el 23% del valor de la carga.

TEMA POR DECIDIR

Trabada como fue la litis, corresponde a este juzgador decidir sobre los siguientes puntos controvertidos:

1. Si la relación de trabajo era de tipo ocasional o permanente.
2. Si la fecha de ingreso fue el 26-12-1996 o el 25-09-1998.
3. Si el trabajador fue despedido sin justa causa o simplemente abandonó el trabajo.
4. Si el salario era de Bs. 30.000,00 diarios o el 23% del valor de la carga que transportaba.
5. Si la jornada de trabajo era de Lunes a Sábado de 7:00 AM a 6:00 PM.

DE LAS PROBANZAS Y LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el momento procesal pertinente las partes trajeron a los autos y alegaron en la Audiencia de Juicio las pruebas que creyeron conducentes para demostrar cada una su posición en el litigio.
Oídos los alegatos y defensas de las partes, el Tribunal observa que la demandante en su intervención pide al Tribunal se declare la Confesión Ficta de la demandada por cuanto, según ella, no está representada por ninguna persona, porque el ciudadano GUSTAVO CONTRERAS sólo tenía capacidad a los efectos de la citación a que se refiere el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero nunca demostró que tuviera la representación legal de la demandada TRANSPORTE CONTRERAS A, C.A. El Tribunal oídos los alegatos de las partes y revisadas las actas que conforman la causa explicó que del folio 24 al folio 28 rielan copias simples del documento constitutivo de la mencionada empresa, las cuales fueron consignadas mediante diligencia suscrita por el Gerente de la compañía debidamente asistido de Abogado, donde solicita al Tribunal que una vez constatada la veracidad de las copias que presenta con la copia certificada del Acta Constitutiva que presentó a efectos videndi para serle devuelto, sean agregadas a las actas, y así lo hizo la Secretaria del Tribunal, pero que en la nota que riela al vuelto del folio 23, por un error material del funcionario dijo que lo que tuvo a la vista fue el poder original, pero que al Tribunal no le cabe dudas que fue error material y que lo que quiso decir fue el original del Acta Constitutiva Estatutaria, razón por lo cual en la Audiencia Pública el Tribunal declaró SIN LUGAR la defensa opuesta por la demandante y en consecuencia que el ciudadano GUSTAVO ISILIO CONTRERAS ARELLANO es el representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONTRERAS A, C.A., por lo que tiene la legitimación pasiva para estar en juicio y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, evacuadas y valoradas como fueron las documentales traídas a los autos por las partes de las cuales se evidenció que el demandante GREGORIO ANTONIO YSEA si prestó los servicios a la demandada en calidad de chofer percibiendo un salario variable acordado de manera porcentual; y de las testificales rendidas por los testigos de ambas partes que fueron presentados, evacuados y valorados en la Audiencia de Juicio, igualmente se evidenció que el demandante prestó servicios a la demandada. No evidenció el Tribunal ni de las actas, ni del debate oral y público que el demandante hubiera probado de una manera eficaz el hecho de que hubiese sido despedido del trabajo que realizaba y mucho menos que tal despido se hubiera sucedido en fecha 06-06-2003; pues todos los testigos de ambas partes que fueron evacuados y valorados solo pudieron decirle al Tribunal que al ciudadano GREGORIO ANTONIO YSEA dejaron de verlo en la empresa, unos aseguran que en Diciembre de 2002, otros que en Febrero de 2003, y las testimoniales del ciudadano ANGEL ALFONSO VERA que a juicio de quien decide fue quien mejor ilustró al Tribunal con respecto de la fecha en que presuntamente dejó de asistir al trabajo el demandante, asegura que él comenzó a prestar sus servicios en la empresa de Transporte en el mes de Marzo de 2003 y que cuando él ingresó ya no encontró laborando al ciudadano GREGORIO ANTONIO YSEA. Ahora bien, de conformidad con el principio de Distribución de la Carga Probatoria Laboral, habiéndose demostrado la relación de trabajo, es la demandada quien debe probar si hubo o no despido y si fue o nó justificado.
En virtud de los razonamientos supra explanados, no habiendo el demandante demostrado fehacientemente ni la fecha de su despido, ni si el mismo fue justificado o injustificado o simplemente se retiró de la empresa, y quedando evidenciado por los dichos de los testigos que al demandante lo dejaron de ver en la empresa a partir de Febrero de 2003 y tomando en cuenta su propia declaración que al responder la pregunta héchale por el Juez dijo que había tenido problemas con el Sr. GUSTAVO ISILIO CONTRERAS por un dinero que le correspondía de sueldo y que al no pagárselo el patrono le dijo que si no estaba de acuerdo que le parara el camión y que él le había parado el camión y no volvió más a la empresa; esta actitud del demandante señalada por él mismo, no tipifica per sé un despido y menos injustificado, más bien se asemeja tal conducta a un abandono al puesto de trabajo. Considera prudente quien decide hacer referencia a la presunción iuris tamtun contenida en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que presuntamente culminó la relación de trabajo y que se relaciona con el hecho de que si el patrono al despedir a un trabajador no hiciera la participación de tal despido al Juez de Estabilidad Laboral dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del despido, se le tendrá por confeso, en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin causa justa; esta presunción a juicio de quien decide no le es aplicable a este caso en particular por cuanto no se demostró ni de las actas ni del debate probatorio que el patrono lo hubiese despido y menos que lo hubiere hecho sin justa causa. En virtud de tales razonamientos y acatando el Principio de la Comunidad de las Pruebas, debe este Juzgador declarar en derecho Improcedente la Calificación de Despido del trabajador como injustificado y ASI SE DECLARARA en la definitiva.
Por otra parte debe este Juzgador hacer mención a la declaración rendida por la representación legal de la demandada ciudadano GUSTAVO ISILIO CONTRERAS quien al responder la pregunta del Tribunal expresó clara y diáfanamente que reconoce que el demandante comenzó a trabajar para él en Diciembre de 1996, como chofer de uno de sus camiones, que en el año 1998 constituyó formalmente su empresa a fin de ofrecer sus servicios directamente y sin intermediarios, manteniéndose el demandante como su trabajador en el cargo de chofer y que así estuvo hasta Febrero de 2003; que es verdad que él le pagaba el 23% del monto contratado por viaje, que esa es la manera como se liquida en el campo de trabajo este tipo de labores; que si es cierto que la discusión que se presentó entre el extrabajador y él fue por la cantidad de Bs. 50.000,00 que era un bono que él le daba como utilidades, pero que al momento de liquidárselo él no tenía disponibilidad dineraria y le ofreció Bs. 25.000,00 y que pasara ese otro día a buscar los Bs. 25.000,00 restantes y si quería para que no viniera le daba un cheque post-datado pero que el demandante quería sus Bs. 50.000,00 completos y se molestó y dejó parado el camión que era el que siempre utilizaba exclusivamente.
De esta confesión de parte del representante legal de la demandada, que coincide con la ofrecida al Tribunal por el demandante al responder la pregunta del Juez, no deja dudas al Juzgador que la relación de trabajo comenzó en Diciembre de 1996 y se extendió en tracto sucesivo, es decir, con permanencia hasta Febrero de 2003, fecha que coincide con las testificales de los ciudadanos ANGEL ALFONSO VERA, ANTONIO ROMERO ROMERO y FREDDY GARCES SANCHEZ; y así mismo adminiculando tal confesión a la declaración de los testigos se evidencia que el salario percibido por el trabajador era variable y conformado por el 23% del precio de la carga que transportaba; de igual manera se corrobora el hecho de que el trabajador abandonó su puesto de trabajo y ASI SE DECLARA.
Debe este Juzgador en aras de mantener la estabilidad del proceso evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, aclarar que por un error material e involuntario en el particular Primero de la Dispositiva se escribió GREGORIO YSEA ROMERO, cuando lo correcto es GREGORIO YSEA OLIVERO, razón por la cual por este medio se corrige tal error y así se estampará en la dispositiva final que de seguida se dispondrá. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano GREGORIO ANTONIO YSEA OLIVERO, titular de la cédula de identidad número: V-7.837.104 en contra de la empresa TRANSPORTE CONTRERAS A, C.A. ambos suficientemente representados e identificados en las actas.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandante perdidoso por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, NUEVE (09) de Marzo de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA--------------------(fdo.) ILEGIBLE--------------------------------
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----------------------------(fdo.) ILEGIBLE------DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA-------------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-------------LA SECRETARIA-----------------------
ABP/JRdeZ/jl.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 7.288---------------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 09 DE MARZO DE 2004.

LA SECRETARIA